STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1238/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 31/91, interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en los autos nº 732/90 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón Dª Mercedes Tesa Almudévar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos nº 732/90 , seguidos a instancia de D. Carlos Josécontra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta Capital, de fecha 5 de noviembre de 1.990, en virtud de demanda formulada por D. Carlos José, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos José, mayor de edad, casado vecino de Zaragoza, Licenciado en Derecho, presta servicios laborales para la Diputación General de Aragón, Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, con la categoría, antigüedad y salario que constan en el Hecho Primero de la demanda. ----2º.- El actor ostentaba la categoría de Jefe de Unidad Nivel 4, realizando, no obstante desde el 1 de mayo de 1.986, las funciones propias de la categoría de Titulado Superior, por lo que el 23 de Febrero de 1.987 solicitó de la demandada la pertinente reclasificación profesional, pretensión que fue estimada por la Diputación General por resolución de 11 de mayo de 1.987. ----3º.- El actor comenzó a percibir la retribución correspondiente a la categoría reconocida en julio de 1.987. El 5 de agosto siguiente formuló reclamación por las diferencias adeudadas desde mayo de 1.986. El 23 de septiembre de 1.987, la Diputación General de Aragón resolvió que los efectos económicos de la clasificación profesional declarada al Sr. Carlos Josése retrotraen a la fecha en que reclamó la clasificación. ----4º.- El salario mensual del nivel 4, Jefe de unidad, es de 106.899 pts. en tanto que el de Titulado Superior es de 154.471 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. García Arribas mediante escrito de fecha 27 de junio de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se citan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril y 11 de junio de 1.988 y 13 de noviembre de 1.989 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 25 y 26.1 del mismo texto legal y artículo 33 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los hechos probados que recoge la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurrente el 23 de febrero de 1.987 solicitó la clasificación profesional como Titulado Superior por haber realizado trabajos correspondientes a esta categoría superior. Esta solicitud fue acogida por la entidad demandada, comenzando el abono del salario de la nueva categoría en julio de 1.987. El recurrente presentó demanda por las diferencias adeudadas desde mayo de 1.986, que fue desestimada en la instancia. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima el recurso de suplicación fundándose en el artículo 7 de la Orden de 29 de diciembre de 1.945, a tenor del cual los efectos de clasificación incluidos los económicos nacen a partir de la fecha en que el trabajador interesado solicitó por escrito su adecuada clasificación. La sentencia señala también que no puede ser atendible la petición de diferencias salariales porque habiendo conseguido la categoría profesional de Titulado Superior por el ejercicio de las funciones correspondientes a esta categoría durante un tiempo determinado no le puede servir ese mismo tiempo para conseguir además una diferencia retributiva que solamente resulta posible cuando el ascenso no corresponde legal o convencionalmente.

SEGUNDO

La contradicción que se invoca existe en relación con la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1.989 sin que sea necesaria la comparación con el resto de las sentencias que el recurrente aporta como contradictorias. En efecto, la sentencia de la Sala, estimando la denuncia de la aplicación indebida del artículo 7 de la Orden de 29 de diciembre de 1.945, condena, con el límite del período prescrito, al abono de las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría anteriores (de 6 de marzo a 3 de diciembre de 1.986) a la fecha en que por sentencia de la Magistratura de Trabajo de 3 de diciembre de 1.986 le fue reconocida al actor la fijeza en plantilla y la categoría profesional de programador. La esencial igualdad de los supuestos decididos en esta sentencia y en la recurrida es clara y también lo es la oposición de los pronunciamientos. Frente a las consideraciones que en este punto realiza la entidad recurrida hay que señalar que el actor no pidió la mera retroactividad de un reconocimiento de categoría, sino las diferencias salariales por haber realizado "desde el 1 de mayo de 1.986 las funciones propias de la categoría profesional superior" (hecho segundo jurídico segundo con cita expresa del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores).

La realización de estas funciones en el periodo indicado se recoge además en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Establecida la contradicción, hay que examinar la infracción que se denuncia del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 25 y 26.1 del mismo texto legal y con el artículo 33 del convenio colectivo para el personal laboral que presta servicios, en materia de urbanismo, obras públicas, transportes y turismo, a la Diputación General de Aragón; convenio que obra en las actuaciones. La denuncia ha de tener favorable acogida. El artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. Pese a la redacción del precepto, no cabe entender que en él se niegue para los casos en que proceda el ascenso el derecho a las retribuciones correspondientes a la categoría cuyas funciones se han realizado en el período anterior a dicho ascenso. Al contrario, como ha destacado la doctrina científica, en esta hipótesis se restablece plenamente el esquema normal de equivalencia entre función, categoría y retribución, cuyo reflejo en el texto legal resulta innecesario, y en este sentido no es preciso suscitar el problema de la retroactividad del acto de reconocimiento, pues, como recuerda la sentencia de 13 de noviembre de 1.989, el derecho a la retribución no deriva de este reconocimiento, sino de la propia naturaleza del trabajo prestado. La tesis contraria llevaría a conclusiones rechazables en el orden lógico, al otorgar derecho a la retribución a quien no reúne los requisitos necesarios para ostentar la categoría superior y negarla a quien sí los reúne, y consagraría un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa, que obtendría así una ventaja económica de mantener una clasificación incorrecta. En cuanto al artículo 7 de la Orden de 29 de diciembre de 1.945, ha de entenderse derogado por el Estatuto de los Trabajadores y la regla contenida en el mismo no puede entenderse en el sentido que lo hace la sentencia recurrida, pues, como ya se ha dicho, los "efectos económicos" que aquí se reclaman no son los de la clasificación, sino los del trabajo efectivamente prestado. El examen del convenio colectivo aplicable conduce a la misma solución, pues el párrafo primero de su artículo 33 establece que "cuando por necesidades del servicio, la Diputación General de Aragón destine a un trabajador a realizar trabajos de categoría superior, se le retribuirá con los salarios que correspondan a esa categoría durante el periodo que los desarrolle".

CUARTO

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a estimar el recurso casando la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina, y resolviendo el recurso de suplicación procede estimar también éste por las razones expuestas. En la instancia se alegó por la entidad demandada la prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al 5 de agosto de 1.986 y esta alegación ha de acogerse, pues cuando el 5 de agosto de 1.987 se produjo la reclamación del actor habían prescrito por aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores las cantidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1.986, así como la paga extraordinaria de junio de ese año y cuatro días del mes de agosto. Para el resto de lo reclamado ha de estimarse la demanda, con aplicación del interés por mora que prevé el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 31/91, interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en los autos nº 732/90 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON sobre cantidad. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Josécontra la sentencia de instancia, estimamos dicho recurso y, con revocación de esta sentencia, acogemos la prescripción alegada por la Diputación demandada de las cantidades reclamadas anteriores a 5 de agosto de 1.986 y con estimación parcial de la demanda, condenamos a la Diputación demandada a que abone al actor la cantidad de 566.650 pts. Dicha cantidad devengará un 10% de interés anual desde las fechas en que se devengaron las correspondientes retribuciones, interés a cuyo abono se condena también a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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