STS 33/2002, 31 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2002
Número de resolución33/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 598/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, sobre cuestión incidental; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, no personados ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Ángel , contra Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, sobre cuestión incidental.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. ) Que entre el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, vendedores, y los Sres. don Jesús Ángel y don Pedro Francisco , compradores, existe celebrado y es oficial y válido, un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituyen CUARENTA MIL METROS CUADRADOS de terrenos de la finca "DIRECCION000 " sita en Chiclana de la Frontera, descrita en el hecho duodécimo de la demanda, y cuyo precio fué fijado en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS, de los que hay entregadas a cuenta CIEN MIL; siendo pagadero el resto del precio en la siguiente forma: 14.900.000 ptas., en el acto de la firma de la escritura pública y el resto en cuatro anualidades de DOCE MILLONES cada una de ellas, incrementadas en un diez por ciento de interés.

  2. ) Que en consecuencia de aquella declaración se les condene a los demandados a otorgar escritura pública de aquella compraventa, recibiendo su precio en la forma pactada y poniendo a los compradores en posesión de su objeto. Y si así no lo hicieren, se otorgue la escritura y ponga en posesión a los compradores por el propio Juzgado.

  3. ) Que para el caso de que la superficie de cuarenta mil metros cuadrados de terrenos vendidos no existiese en su totalidad, lo que se determinará bien en periodo de prueba, bien en ejecución de Sentencia, se declare el derecho de los compradores a ver reducido el precio en la misma proporción en que se reduzcan los metros cuadrados que se les entreguen. Igualmente, y de ser la cabida de la finca matriz superiora cuarenta mil metros cuadrados, en el acto de la escritura, otorgada por los vendedores o por el Juzgado, se segregue la porción transmitida. En definitiva, condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello y, al pago de las costas todas del procedimiento.

Dado traslado de la misma a la demandada, con carácter previo a la contestación el día 5 de febrero 1990, formuló declinatoria de jurisdicción, respecto de la cual, tras los pertinentes trámites recayó sentencia el día 25 de octubre de 1991, confirmada por la Audiencia Provincial el día 31 de marzo de 1992. Con fecha 12 de mayo de 1995, se evacuó el trámite de contestación, en el cual, la representación procesal del demandado, contestó a la demanda (alegando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción del actor, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda), oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando, asimismo reconvención, para terminar suplicando Sentencia por la que se estime la reconvención en el sentido de ratificar la resolución de las obligaciones, efectuada por los Hermanos de las Escuelas Cristianas, con desestimación íntegra de la demanda, admitiendo todas o algunas de las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, y, en todo caso, con expresa condena en costas al actor principal o reconvenido.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que la desestime con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Jesús Ángel , contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, así como la reconvención formulada por este último, frente a aquel otro, absolviendo en la instancia en ambos casos, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. No ha lugar a especial condena en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Chiclana de la Frontera, en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, rechazando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la representación de don Jesús Ángel contra la entidad demandada, el Instituto de los Hermanos Escuelas Cristianas, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con fundamento en el art. 1692.3º L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. art. 359 L.E.C.".- SEGUNDO: "Con fundamento en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 523 del mismo cuerpo legal".- TERCERO: "Con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., infracción del art. 1139 del Código Civil".- CUARTO: "Con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., infracción del art. 392 párrafo 1º y párrafo 2º del Código Civil".- QUINTO: "Con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., infracción de la Jurisprudencia que se dirá aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 14 de junio de 1996, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor de este litigio frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de Chiclana de la Frontera, de 5 de marzo de 1996, lo estimó en parte dejando sin efecto la apreciación de la instancia de falta de falta de legitimación activa y, examinando el fondo desestimó la demanda, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación.

SEGUNDO

Son "facta" determinantes para la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida: "...existencia de un contrato de compraventa realizado el 14 de febrero de 1983, entre el actor y don Pedro Francisco por una parte, como compradores de forma mancomunada e indivisa, de una finca o zona de terreno a la parte demandada, que actuaba como vendedora, en la cantidad de 63.000.000 ptas., de las que fueron entregadas 100.000 ptas., a cuenta del precio, solicitando la actora la efectividad de tal compraventa, entrega de la cosa y recepción del precio, así como el otorgamiento de las escrituras correspondientes...".

Por el Juzgado se aprecia la falta de litisconsorcio activo necesario, pues, ambos compradores debieron demandar a la vendedora, ya que no cabe la actuación individual en razón de que pretender al cabo del tiempo que se cumpla el contrato de compraventa de 14-2-83 y pagar el precio restante -sólo se había abonado esas 100.000 ptas., no resulta beneficioso para el comprador ausente y, asimismo, rechaza la reconvención de adverso por no demandarse al ausente, por lo que tampoco accede a la resolución instada de esa compraventa. Por la Sala se razona que, si bien no cabe ese litisconsorcio y que tampoco cabe ese ejercicio individual de la acción, porque, el pago del precio restante resultaría excesivo y excedente de las facultades de gestión, sobresale, sobre todo que, en autos no existe comunidad de bienes entre los compradores, ya que, no existe objeto material en común, sino una obligación mancomunada e indivisa, por lo que, a tenor de los arts. 1137 a 1139 C.c., procede, en cuanto al fondo desestimar la demanda, ya que, sólo la actuación conjunta de ambos compradores habilitaría la acogida, en su caso, de la acción.

TERCERO

En los dos primeros Motivos del recurso se denuncia:

En el MOTIVO PRIMERO: con fundamento en el art. 1692.3º L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. art. 359 L.E.C., y se alega que, "ad cautelam y por si así se entendiese necesario, se denuncia que la Sentencia recurrida es incongruente por cuanto en materia de costas, no resuelve lo suplicado en la contestación a la demanda reconvencional relativo a la condena en costas de la reconvención, condena reiterada ante la Excma. Sala, con los distintos fundamentos que en el número Segundo se exponen y se dan aquí por reproducidos, y que, la vulneración por tanto es del artículo 359 de la L.E.C., donde se contienen las normas reguladoras de la Sentencia, es claro, puesto que la Sentencia recurrida, no se pronuncia como es obligado, sobre la reconvención, necesariamente desestimada íntegramente, y la condena en costas que ello debe conllevar.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con fundamento en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 523 del mismo cuerpo legal; y se alega que, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (lo mismo que la precedente del Juzgado) incide en infracción del art. 523, párrafo 1º, cuando omite pronunciarse y condenar en las costas de la reconvención a la demandada actora-reconviniente, ya que sus pedimentos han sido íntegramente rechazados, y que, debe, conforme al artículo citado y carácter autónomo e independiente de ambas y suponiéndose rechazadas las dos demandas (principal y reconvencional), pronunciarse expresa condena en costas a los respectivos actores (ya principal, ya reconveniente) y al no hacerlo así la Sentencia recurrida, incide en la infracción denunciada.

Sorprende, por un lado, que en el primer Motivo, se denuncie a la Sentencia porque, pese a haberse desestimado la reconvención en la instancia no se impusieron las costas al demandado reconviniente como era de aplicación según el art. 523 L.E.C., cuando se silencia que, asimismo, al haberse desestimado la demanda, no se le impusieron esas costas al hoy recurrente, omisión que, sin embargo, en el Motivo segundo, no se ignora, ya que se pide expresamente que, por esa misma razón, procede la imposición de costas a "los respectivos actores", ya principal ya reconveniente. O sea, tanto por el primer Motivo se denuncia sólo una interesada omisión y en el segundo, incluso, se pide la condena de los propios intereses. Ambos Motivos no prosperan, porque, por elementales razones de lógica aplicatoria de los dictados legales -hasta con ingredientes de equidad- el Juzgado actuó con una suerte de compensación de afectos económicos de esas condenas omitidas, que, en su caso, se hubieran neutralizado en sus resultas, por lo que se rechazan ambos Motivos.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 1139 del Código Civil; aduciendo que la Sentencia recurrida deniega legitimación a mi mandante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por éste y el Sr. Galera, esgrimiendo que, al tratarse de una obligación mancomunada indivisible y exigirse sobre la totalidad de lo adquirido, el ejercicio debe ser realizado por la totalidad de los acreedores, conforme -se dice en la Sentencia- a los artículos 1137 a 1139 C.c., abundando que el ejercicio unilateral de la acción pidiendo la consumación de la compraventa, resulta beneficioso para el comprador ausente o comunero o parte mancomunada en aquella relación.

El Motivo decae, porque, aparte de la contradicción en que incurre en su apartado final sobre el planteamiento inicial, se subraya que, en efecto, debiendo admitir la recta calificación de la Sala de que más que una comunidad de bienes lo que se constituye con el referido contrato de compraventa entre los compradores, es una auténtica relación mancomunada e indivisible, lo primero, porque ambos compran sin que se exprese la solidaridad entre ambos, -art. 1157- mancomunidad, pues, que en principio, debería ser por iguales partes -art. 1138- lo que permitiría la acción individual en pos al cumplimiento de lo pactado por cada uno de ellos, mas no se olvide que esa mancomunidad funda un derecho sobre el objeto comprado que, por esencia, es indivisible, luego es cierto que como dice la Sala "a quo", se trata de una obligación mancomunada pero indivisible, por lo que la disciplina del art. 1139 es insoslayable en el sentido de que se precisa la actuación conjunta de ambos titulares, sin que, como se sostiene de contrario, la pretensión individual deba viabilizarse porque beneficia al ausente, ya que, es una obviedad compartir en que el objetivo de la acción deba no ser querido, por no beneficioso, por el ausente y así lo aprecian ambas instancias -tiempo transcurrido y suma cuantiosa de pago pendiente- por lo que el Motivo no prospera,

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 392 párrafo 1º y párrafo 2º del Código Civil; alegando que, la Sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 392, párrafo 1º C.c., al estimar que no nos encontramos ante un supuesto de Comunidad de Derechos, y que, de la literalidad del artículo se concluye la infracción, "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas" y, continúa el Motivo, que en el supuesto ante el que nos encontramos, independientemente de estar ante un supuesto de obligación mancomunada indivisible con pluralidad de acreedores, es evidente que desde que se perfecciona el contrato, del que nacen derechos y obligaciones, mi mandante y el Sr. Pedro Francisco ostentan proindiviso el derecho a que se le entregue la cosa comprada, es decir, ostentan proindiviso el derecho a que se perfeccione el contrato.

El Motivo tampoco se acoge, pues, ya se ha dicho que no se está en presencia de una comunidad de bienes por no existir el objeto de su contenido; ahora bien, el Motivo denuncia que tampoco se admite la posibilidad de que esa comunidad se de o recaiga en un derecho, a tenor de ese art. 392-2, pues, como tal derecho ha de entenderse el derecho de crédito a que se entregue la cosa comprada, o el de reclamar entrega de la cosa si, previamente, se cumple con la obligación de pago; empero, de cualquier forma, incluso, en esta visión comunitaria, la sanción del art. 394, veda un ejercicio individual por tratarse de actuación, en su caso, perjudicial para esa comunidad .

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia con fundamento en el art. 1692.4 L.E.C., la infracción de la Jurisprudencia que se dirá aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; alegando que, directamente entroncado con el Motivo anterior, y dado el hecho de que existe comunidad, y por ello aplicación de las reglas contenidas en los arts. 392 y ss. C.c., la Sentencia recurrida infringe la reiteradísima jurisprudencia que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, siempre que actúe en beneficio de la comunidad de la que forma parte, citando al efecto y, entre otras, SS. 14 de marzo 1953, 7 de junio 1954, 25 de enero 1958, 24 de octubre 1973 y 6 de febrero 1984 y S. 14 de mayo de 1985.

El Motivo, merece igual respuesta a la del Motivo anterior, por lo que, rechazando el Motivo, se desestima, asimismo, el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en 14 de junio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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