STS, 25 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:7908
Número de Recurso6455/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 6455/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª. Amanda y Dª. Evangelina , contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 201/2007 . Ha sido parte recurrente la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Comunidad, que desistió en esta instancia del recurso interpuesto. Así mismo, ha actuado como parte recurrida Dª. Susana , en representación de Dª. Cecilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2007 del Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que se ha de proceder a ajustar la baremación de las codemandadas sin computar los cursos referidos en las certificaciones expedidas el 22 de marzo de 2006 a doña Amanda y a doña Evangelina por el Director del Centro Asociado de la UNED en la provincia de Castellón, con cuantos efectos se deriven de esta declaración, a determinar en ejecución de sentencia; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.

Entréguese al Ministerio Fiscal testimonio de esta sentencia, y copia de los escritos de demanda y contestación, y de los documentos obrantes a los folios 77 a 80, 100 a 102, 144 a 149 y 291 a 299 del expediente administrativo, a los efectos previstos en el art. 40.1 de la L.E.C

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Junta de Andalucía y de Dª. Amanda y Dª. Evangelina , se presentaron sus respectivos escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, preparando recursos de casación contra la misma, teniéndolos por preparados la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Comunidad, desistió en esta instancia mediante escrito de 22 de marzo de 2010 del recurso preparado; el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de las recurrentes, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

... se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, inadmitiendo la misma por falta de legitimación de la parte actora, o subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda iniciadora de la litis, manteniendo las actuaciones recurridas en todos sus términos, o subsidiariamente a lo anterior estime parcialmente el recurso de casación en el sentido de estimar parcialmente la demanda de Sra. Cecilia , pero limitando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que las recurrentes en casación debieron ser advertidas del "defecto" de que adolecían sus certificaciones, a fin de que se les otorgue nuevo plazo de 10 días para su subsanación, y cuanto más proceda

.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2010, la representación de Dª. Cecilia , formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente y cuanto demás proceda en Derecho>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Cecilia , contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2007 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, dictada por delegación de la Consejera de Educación, estimando en parte el recurso de alzada presentado por la interesada contra la Resolución de 1 de agosto de 2006 de la Comisión de Baremación de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, convocadas por Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 8 de marzo de 2006, dictada por delegación del Tribunal. El órgano sentenciador desestimó la solicitud de la actora en la instancia, Sra. Cecilia , de que se admitiese como válida su acreditación de labor docente como logopeda en el Centro Reeduca , pero sí estimó la pretensión de que se declarase la invalidez de l acreditación de los cursos realizados en el Centro Asociado de la UNED de Castellón, alegados y aportados por las también aspirantes en el mismo procedimiento, Sras. Evangelina y Amanda . La ratio decidendi de la sentencia apreció que los documentos acreditativos del seguimiento de estos cursos carecían de requisitos formales esenciales y que, por lo tanto, se debía proceder a ajustar la baremación de las calificaciones referidas a las citadas Sras. Evangelina y Amanda , retrotrayéndose las actuaciones al momento de valoración, sin que debiesen ser computados los citados cursos.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su escrito de interposición en diversos motivos de casación:

El primero de ellos se plantea al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en éste las recurrentes denuncian «la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales relativas a la redacción de la sentencia y a la legitimación activa de la parte recurrente, arts. 69.b) y 19 .a)» , al entender que «nada se afirma en la sentencia recurrida para estimar o rechazar tal excepción, de ahí que haya de denunciarse en sede de casación la falta de congruencia de la sentencia impugnada, en relación con la falta de legitimación activa alegada por esta representación en el Fundamento Segundo de nuestra contestación a la demanda (art. 218 LEC. De modo que se afirma la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haber efectuado en ésta pronunciamiento sobre la alegación planteada en el escrito de contestación a la demanda, de una causa de inadmisibilidad por ausencia de legitimación activa.

El segundo motivo de casación se plantea con mención del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el se denuncia que la sentencia «es contraria a la normativa estatal reseñada en nuestro escrito de preparación, en particular del art. 23.2 y 103.3 de la C.E . y del art. 2 de R.D. 33$/2004 , en virtud de los cuales los procedimientos de selección de los funcionarios públicos en general y del personal docente en particular "garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."» . Para la parte recurrente « En definitiva, que ninguna de esas "formalidades", que como se dirá, ni siquiera venían exigidas en la convocatoria, puede hacer desaparecer el "mérito" en sentido material o sustancial, esto es, como formación efectivamente adquirida por mis mandantes.» .

El tercer motivo, planteado con mención del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se fundamenta por las recurrentes al amparo de la «vulneración de normativa sustantiva y jurisprudencia, en particular del art. 15.4 del RD 364/95 y 2 del RD 334/04 a tenor de los cuales los procedimientos selectivos se rigen por las Bases de la respectiva convocatoria, que a estos efectos constituyen "la ley del concurso", como por otra parte han reiterado con profusión las doctrinas judicial, jurisprudencial y constitucional (.../...) Como acreditación se exige: "certificación acreditativa con indicación del número de horas, oque hayan sido inscritos... o en su caso homologados...". Es decir, que no se exige que cumpla las tres condiciones, sino una sola de ellas. Pues bien, las recurrentes aportaron certificación acreditativa de la realización del curso con indicación del número de horas, sin que pueda admitirse la exigencia de ningún requisito formal adicional. Al no haberlo hecho así la Sentencia que se pretende recurrir ha infringido la doctrina jurisprudencial...» .

En el cuarto motivo, con mención del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el recurrente denuncia la «infracción de normativa sustantiva y jurisprudencia, en particular del art. 52.1 de la Ley 30/92, y 9.3 de la C.E., toda vez que la sentencia recurrida basa su decisión en "Reglamento para Impartición de Actividades de Extensión Universitaria de la UNED", Reglamento cuya publicación, pese al carácter de aplicación "general" que ahora se le otorga, ni consta, ni se ha producido en ningún momento. Ello supone que el citado reglamento sea manifiestamente nulo, inexistente en el mundo del derecho, y en todo caso inaplicable fuera del ámbito puramente interno de aquella Junta de Gobierno...» .

En el quinto motivo, con mención del repetido apartado d) del artículo 88.1 , se denuncia por la representación de las recurrentes la «infracción de normativa sustantiva y jurisprudencia, en particular del 80.1 de la Ley 30/92 , toda vez que la sentencia recurrida, considera imprescindible una determinada formula "sacramental" para acreditar el mérito de formación de las recurrentes, formula que, ni está prevista en las bases, ni respeta la previsión legal de que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento -en este caso la existencia de una formación especializada- podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho."» .

En el sexto motivo, planteado con apoyo también del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 , se efectúa mención a la «infracción de normativa sustantiva y jurisprudencia, en particular de los artículos 14, 23 y 103 de la C.E ., toda vez que la decisión contenida en el Fallo, que ordena que no se valoren certificados de la UNED por no venir expedidos por el Vicerrectorado, ignora que los propios certificados de cursos aportados por la actora, son, en muchos casos, del CENTRO ASOCIADO DE LA UNED DE CADIZ, y no del vicerrectorado...» .

En el séptimo y último motivo, " con carácter subsidiario a los anteriores motivos ", también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se señala por la representación de las recurrentes la «infracción de normativa sustantiva y jurisprudencia, en particular del art. 71 de la Ley 30/92 y 44.5 del RD 364/95 , en la medida en que la sentencia recurrida, pese a considerar relevante tanto la falta de firma del Vicerrector de la UNED, como el carácter "provisional" de los certificados aportados por las recurrentes, no retrotrae ni permite la subsanación de ese supuesto defecto de mis mandantes, defecto que nunca les fue advertido en fase administrativa, para su oportuna subsanación(.../...). Y es que la obligación de la Administración de requerir para la subsanación en la aportación de documentos rige igualmente respecto de los documentos aportados en los procedimientos selectivos...» .

Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso por los argumentos que en el mismo expone y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de casación alegados, centra la parte recurrente el primero de ellos en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales relativas a la redacción de la sentencia y a la legitimación activa de la parte recurrente, con infracción de los arts. 69.b) y 19 .a), al no haberse contenido en la sentencia de instancia pronunciamiento expreso respecto a la causa de inadmisión del recurso alegada por las recurrentes en su escrito de contestación a la demanda y en la que se planteaba la falta de legitimación activa de la demandante.

El motivo debe estimarse, no obstante la cita un tanto imprecisa llevada a cabo por las recurrentes sobre los artículos alegados como infringidos al denunciarse la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. De lo actuado en la instancia resulta que, efectivamente, las ahora recurrentes en casación plantearon la existencia de una causa de inadmisibilidad de la demanda, por falta de legitimación de la actora, que situaron dentro del primer fundamento de derecho de su escrito de contestación a la demanda, empero no articulasen como era debido dentro del suplico del mismo la consecuencia que tal planteamiento implicaba, pues se limitaron a incorporar la petición de que se desestimara el recurso. No obstante, decimos, esta cuestión meramente formal no impide que deba estimarse el motivo planteado, pues resulta evidente que la sentencia omitió pronunciarse sobre esta cuestión planteada, infringiendo lo prevenido en el art. 67.1º de la Ley Jurisdiccional , entre otras normas, cuando ordena que la sentencia se dicte decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones sobre este punto formuladas por la oponente del presente recurso y demandante en la instancia. Existe, por tanto, una incongruencia de la sentencia, que determina la revocación de la sentencia de instancia y que conforme al artículo 95.2 deba examinarse el fondo de la cuestión en los términos en que se planteó en primera instancia, sin que deba efectuarse pronunciamiento sobre los demás motivos planteados.

CUARTO

Dicho lo anterior y como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo, ha de examinarse la causa de inadmisión del recurso planteada por las recurrentes en casación y que indica la inexistencia de legitimación activa de la demandante, en el presente asunto, puesto que habría sido adjudicataria de una plaza ofertada en proceso de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, convocado con posterioridad a la interposición del recurso y resuelto con anterioridad a la contestación de la demanda por parte de las codemandadas. También se dice que teniendo la recurrente el interés de acceder a un puesto de los ofertados en la convocatoria originaria y siendo evidente que anulándose la adjudicación de una de las plazas de las codemandadas aquélla lograría el aprobado, se estaría dando una causa de inadmisibilidad parcial, consistente en la falta de interés para litigar respecto a una de las codemandas.

A tenor del art. 19.1º de la Ley Jurisdiccional , no puede negarse la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de la recurrente Sra. Cecilia , como destinataria y afectada por la resolución de 22 de junio de 2007 del Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que estimó parcialmente su recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Baremación de las pruebas selectivas para ingreso en citado Cuerpo docente de 8 de marzo de 2006. Los hechos posteriores, salvo que determinasen la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, lo cual no sucede en el presente caso, en ningún modo afectan a los términos planteados en el recurso. Es por ello que debe ser desestimada esta causa de inadmisión planteada por las codemandadas.

QUINTO

Entrando a conocer del fondo del recurso, ha de examinarse nuevamente el primero de los motivos planteados por la recurrente en instancia, la Sra. Cecilia , la cual interesaba el reconocimiento y valoración de sus propios méritos inadmitidos por la Comisión de Baremación, por entender que había acreditado la realización de una labor docente como logopeda en un Centro de Psicopedagogía y Logopedia del Puerto de Santa María. Pero lo cierto es que no ha desvirtuado en este punto, al hacer remisión en su demanda a la argumentación recogida en el recurso de alzada, los motivos recogidos en la resolución del Director General de Gestión de Recursos Humanos de 22 de junio de 2007, que denegó la admisión de estos méritos porque no correspondía a una actividad docente en sentido propio, ni correspondía a ninguno de los niveles educativos legalmente establecidos, Educación Infantil, Primaria o Secundaría. Por ello este primer motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo del recurso impugna la valoración llevada a cabo por la Comisión de Baremación respecto a los méritos alegados por las codemandadas Sras. Amanda y Evangelina , entrando a cuestionar la veracidad material de los cursos reflejados en las certificaciones que ambas aportaron respecto a múltiples cursos de formación UNED seguidos en el Centro Asociado de la UNED de Castellón. Pero anterior a ello, como cuestión primera y previa planteada en esta cuestión, es la que afecta a la autoridad académica que otorgó los certificados. El argumento impugnatorio se basa en el hecho de que el propio sujeto emisor de la certificación, el Director del Centro Asociado de Castellón, la suscribe a título provisional, según reza en los propios certificados, a expensas de que el Vicerrector de Coordinación y Extensión Universitaria extienda el definitivo, viene a decir; también se niega que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 426/2005 que aprueba los Estatutos de la UNED, hoy derogados, el citado Director del Centro Asociado de Castellón tuviese competencia (potestad) para emitir certificados acreditativos del seguimiento de estudios de educación permanente. Y lo cierto es que ante una razonada queja de la recurrente, con mención del art. 101.1.1) del citado Real Decreto , que designa al Rector como autoridad encargada de expedir los títulos y diplomas, ni la Administración autora del acto ni las codemandadas, han alcanzado a indicar el precepto que habilita al expendedor de las certificaciones litigiosas para emitirlas o suscribirlas en algún modo. No obstante lo anterior debe conferirse la posibilidad de subsanar las imperfecciones formales de los documentos presentados para acreditar los cursos seguidos. Como viene observando la Sala en este tipo de asuntos, véanse por todas las SSTS de 28 septiembre 2010 (RC 1756/2007 ) y de 31-5- 2011 (RC. 3892/2009 ) debe permitirse a las codemandadas subsanar las irregularidades formales, puesto que ellas no son responsables de los defectos de estos documentos administrativos. Por ello, se debe dar la oportunidad de acreditar los cursos seguidos por las codemandadas en la forma establecida en las Bases de la convocatoria, dentro de plazo preceptivo y tal y como señalan los arts. 71 y 76.2 de la Ley 30/1992 , según los cuales la Administración deberá requerir al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

En principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, acreditación por certificados que no fueron emitidos por el órgano competente. Por lo tanto, con anulación de las resoluciones impugnadas, han de retrotraerse las actuaciones confiriéndose nuevo plazo legal, requiriéndose de subsanación a las codemandadas.

La estimación de esta cuestión, que es previa a la ponderación del contenido documental y constituye el presupuesto jurídico de las demás planteadas, exime de entrar a efectuar un pronunciamiento sobre las mismas.

SEPTIMO

La estimación parcial del presente recurso determina que no se imponga el pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

1) Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación num. 6455/2009, interpuesto por representación de Dª. Amanda y Dª. Evangelina , contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 201/2007 , que casamos y anulamos.

2) Se estima en parte el inicial recurso contencioso-administrativo núm. 201/2007, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que las recurrentes en casación debieron ser advertidas del "defecto" de que adolecían sus certificaciones, a fin de que se les otorgue nuevo plazo de 10 días para su subsanación.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. No se hace una expresa condena por la de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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