STS 545/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3109/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución545/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alejandroy su esposa DOÑA Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez ; en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil "INVERARTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado D. Antonio Montesinos. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Alejandroy Doña Elsacontra la Compañía Mercantil "INVERARTE, S.A.", sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia en la que se condene a la demandada a que pague a Don Alejandroy su esposa el importe de todos los daños y perjuicios causados en concepto de indemnización, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum. Imponiendo a la demandada el pago de todas las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora por el Procurador Sr. Rego Rodríguez en nombre y representación de DON Alejandroy DOÑA Elsa, contra INVERARTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última al pago de los daños y perjuicios causados en concepto de indemnización, dejando para el período de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación cuantificable, con condena a la parte demandada a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Octava con fecha 28 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la mercantil "INVERARTE, S.A.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 34 de los de esta Capital, de fecha 15 de Septiembre de 1.992, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas de la primera instancia, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de DON Alejandroy su esposa DOÑA Elsa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se interpone por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y se denuncia en él la infracción por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1457 del Código Civil, en relación con el artículo 1454 del mismo Código. SEGUNDO.- Por la vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Por la vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en él la indebida aplicación del artículo 1471 del Código Civil de acuerdo con la Jurisprudencia interpretativa contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de Marzo de 1982 y 10 de Mayo de 1982. QUINTO.- Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1450 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de la Compañía Mercantil "INVERARTE, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 2 de Junio de 1.999, en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D. Antonio Montesinos, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia y desestima la demanda formulada por los aquí recurrentes contra INVERARTE, S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que, se dice, al entregársele una parcela de terreno con una superficie inferior a la pactada en el contrato de compraventa que medió entre los litigantes. Son hechos no controvertidos de los que ha de partirse para la resolución de este recurso, los siguientes: 1) Con fecha 27 de mayo de 1988, don Alejandrocompró a CALOREM, S.A. "la vivienda reseñada con el nº NUM000del grupo de viviendas que se construyen, de acuerdo con los documentos de la exposición anterior. La mencionada compra se concreta con los siguientes elementos: a) Vivienda familiar de tres plantas y cubierta, con parcela de uso privativo de 390 m2, de los cuales, restados lo que ocupa la edificación, quedan libres unos 327 m2, situados en la parte anterior y posterior de la vivienda destinados a acceso y jardín". La vivienda se encuentra ubicada en la urbanización DIRECCION000. 2) En 16 de febrero de 1989, INVERARTE, S.A. se subrogó, con consentimiento del comprador, en dicho contrato de compraventa asumiendo los derechos y obligaciones nacidos del mismo en la posición de la vendedora. 3) El 9 de julio de 1990, INVERARTE, S.A. otorgó escritura pública de compraventa a favor de don Alejandroy doña Elsa, ambos solteros, sobre la vigente finca: Vivienda o apartamento o chalet número NUM000, situado en término de Las Rozas (Madrid), Colonia DIRECCION000e integrada en el Conjunto Residencial DIRECCION000NUM001, destinada a vivienda unifamiliar tipo A; constituida por planta de semisótano destinada a garaje y servicios; planta baja a zona de estar, cocina y servicios, con acceso desde el espacio central exterior y salida a jardín privativo desde el estar; planta piso, destinada a dormitorios y aseos, mas el volumen de cubierta.- Todas las plantas se comunican por una caja de escalera interior. Linda: por el Norte, con espacio abierto no edificado, cuyo uso privativo es de la vivienda que se describe; por el Sur, con espacio abierto no edificado; por el Este, con vivienda o apartamento o chalet número cuatro y espacio abierto no edificado de la misma vivienda número seis. Ocupan una superficie total las tres plantas de doscientos cuatro metros ochenta y ocho decímetros cuadrados. Le corresponde como derecho exclusivo el uso y disfrute de la zona ajardinada que tiene en su fachada posterior y lateral derecho, que ocupa una superficie de ciento setenta y dos metros y setenta y seis decímetros cuadrados, y ocupa el solar propio en planta chalet una superficie de setenta y cinco metros setenta y ocho decímetros cuadrados. 4) Tanto en el documento privado de 27 de mayo de 1988 como en la escritura pública de 9 de julio de 1990, el precio de venta se fijó en catorce millones de pesetas.

Segundo

Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso denunciado infracción del artículo 1457 del Código Civil en relación con el artículo 1454 del mismo Código; en él se ataca la sentencia recurrida en cuanto niega legitimación activa a doña Elsa. Los citados artículos del Código Civil carecen de toda relación con la cuestión planteada; el artículo 1457, en cuanto es aplicación al contrato de compraventa de las normas generales en relación con la capacidad para contratar, capacidad que no es negada por la sentencia recurrida; y el 1454, por cuanto resulta obvia su inaplicación al caso. Aunque en el desarrollo del motivo se alega el artículo 1385, párrafo 2º, del Código Civil, su inaplicación al caso es evidente en cuanto que, como resulta de la referida escritura pública, los demandantes eran en ese momento solteros por lo que mal puede calificarse de ganancial un bien adquirido antes del matrimonio. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso, por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución, no respetando lo ordenado por el artículo 359 de la Ley Procesal ni por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo se desestima porque, contra lo en él afirmado, la sentencia recurrida está suficientemente motivada y no contradice los hechos aceptados por las partes ni las pretensiones por éstas formuladas; lo que se hace en el motivo es atacar la valoración que de las pruebas aportadas a los autos y las conclusiones fácticas sentadas por el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituirlas por las propias de los recurrentes, para lo que es inhábil el cauce procesal elegido.

Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo tercero se ataca la sentencia de instancia "por cuanto el fallo general negatorio de la sentencia de la Audiencia se basa en otro principio claramente ilegal, cual es la posibilidad de que no sólo el "quantum" indemnizatorio sino también las bases que permitan determinarlo, puedan quedar al momento de ejecución de la sentencia, lo cual es algo permitido por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus razonamientos jurídicos a menos que éstos sean predeterminantes del fallo, lo que no ocurre en este caso en que basta leer la sentencia impugnada para ver que la declaración de la Sala "a quo" que se ataca en este motivo no es sino un argumento a mayor abundamiento y así se inicia el inciso en que se contiene con las palabras "Prescindiendo de que.......", siendo la "ratio decidendi" de la sentencia la aplicación al caso del artículo 1471 del Código Civil. Razones que llevan a la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso alega infracción del artículo 1471 del Código Civil; la tesis impugnatoria se reduce a que en el documento privado de 27 de mayo de 1988 no se establecieron los linderos de la finca vendida por lo que no resulta de aplicación al caso el citado artículo 1471 del Código. Aunque la sentencia recurrida no se refiere expresamente a la novación, es claro que está partiendo para su fallo desestimatorio de la demanda de una novación del contrato de 27 de mayo de 1988 que fue sustituido por el documentado en la escritura pública de 9 de julio de 1990, en el que figura como parte compradora no sólo quien lo fue en aquél, el señor Alejandro, sino también doña Elsa; apreciada así por la Sala "a quo" una novación contractual, es de tener en cuenta que, como dice la sentencia de 18 de octubre de 1993, "la doctrina jurisprudencial declara (sentencias de 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988, entre otras) que la facultada de establecer si se dan los requisitos de la novación, sea extintiva o modificativa, corresponde al Tribunal de instancia"; por ello, tal declaración fáctica sólo puede ser desvirtuada en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidos, cauce que aquí no ha sido seguido. Lo mismo sucede con la declaración relativa a constituir la compraventa en litigio una venta a precio alzado.

De otra parte, aunque en el documento de 27 de mayo de 1988, en que se funda la pretensión actora, no se expresan los linderos de la finca, designándose la misma por el número que le corresponde en el conjunto que se estaba constituyendo, en ese documento se hace una referencia expresa al proyecto del arquitecto según el cual se realizaba la urbanización así como a la escritura de obra nueva y división horizontal hechas por CALOREM, S.A., lo que permite una adecuada delimitación de la finca vendida a los actores; dice la sentencia de esta Sala que "el art. 1471 se refiere a la venta hecha por precio alzado -caso en el que la medida no cuenta- y aquélla en que aparecen especificados los linderos -si bien su ausencia no es requisito sustancial (S. 2 febrero 1994)-, cabida o números y que obliga a todo lo comprendido, aunque exceda de la cabida o número expresado en el contrato y, de no ser posible, operar disminución proporcional en el precio, salvo que concurra anulación del contrato", y la citada de 2 de febrero de 1994 afirma que "el art. 1471 no eleva a requisito sustancial aquella consignación (se está refiriendo a la de los limites o linderos de las fincas), sino que se limita a partir del presupuesto que normalmente se toma en la vida de los negocios para la identificación de inmuebles, no para establecer imperativamente que sea el único medio para este resultado". De esta doctrina jurisprudencial, aplicada al caso, ha de concluirse que la venta formalizada en el documento privado de 27 de mayo de 1988 es una venta a precio alzado, con las consecuencias que de ello se derivan del artículo 1471 del Código Civil. Procede así la desestimación de este motivo, desestimación que recae igualmente sobre el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del artículo 1450 del Código Civil ya que la sentencia recurrida en ningún momento afirma que no llegase a perfeccionarse la compraventa recogida en el documento de 27 de mayo de 1988, sino que lo que entiende la Sala "a quo", implícitamente, es la existencia de una novación contractual.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandroy doña Elsacontra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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