STS 427/1,999, 8 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3591/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución427/1,999
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de octubre de 1.994, como consecuencia del procedimiento incidental de protección al honor e intimidad de la persona, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández; siendo parte recurrida Dª. Gabriela, D. Inocencio, como Director de la Revista "DIRECCION000", y de la Entidad Mercantil DIRECCION001), representados asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , fueron vistos los autos de procedimiento incidental de protección al honor e intimidad persona, instados por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, contra Dª. Gabriela, D. Inocencio, como Director de la Revista "DIRECCION000", y de la Entidad Mercantil DIRECCION001), representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar que D. Everardoha sufrido la publicación de la crónica escrita por Dª. Gabrielay titulada "DIRECCION002" aparecida en la revista DIRECCION000, nº NUM000, y correspondiente al día 17 de julio de 1.989, una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.- 2º. Declarar que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales y materiales cifrados en QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS a D. Everardo, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados.- 3º. Condenar a Dª. Gabriela, D. Inocencioy la Entidad Mercantil DIRECCION001), a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada, y a su costa.- 4º. Condenar a Dª. Gabriela, D. Inocencioy la Entidad Mercantil DIRECCION001), a que abone a D. Everardocomo indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS (500.000.000.- pts.).- 5º. Prevenir a Dª. Gabriela, D. Inocencioy DIRECCION001) para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Everardo.- 6º. Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte demandante", formulando demanda reconvencional, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando dicha demanda reconvencional, se declarase que se ha producido una ilegítima violación del prestigio y la fama de los aquí demandantes, que les han hecho desmerecer en la consideración ajena, y de la que ha sido autos el demandado, al que deberá condenar a estar y pasar por tal declaración, y a indemnizar a los actores en la cuantía que se fije en el período de ejecución de sentencia, a publicar a su costa un extracto de la sentencia en los medios que se hicieron eco de la indicada rectificación, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando, parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Everardo, como parte demandante, contra Dª Gabriela, D. Inocencioy Entidad Mercantil "DIRECCION001), como partes demandadas, debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º que el demandante D. Everardo, ha sufrido con la publicación de la crónica escrita por Dª. Gabrielay titulada "DIRECCION002" aparecida en la revista DIRECCION000, número NUM000, y correspondiente al día 17 de julio de 1.989, una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. 2º) Que la referida crónica ha ocasionado al demandante D. Everardo, graves daños morales cifrados en la cantidad de 20.000.000.- de pesetas, que deben ser indemnizados solidariamente por los demandados, condenando, igualmente, a dichos demandados a publicar a su costa en el número inmediato posterior a la fecha en la que adquiera firmeza la sentencia dictada en estas actuaciones el "fallo" de la referida Sentencia, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada, y a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 20.000.000.- de pesetas, como indemnización por daños morales; desestimando, íntegramente, la reconvención formulada de contrario e imponiendo a dichos codemandados el pago solidario de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de Dª. Gabriela, D. Inocencioy DIRECCION001. frente a D. Everardoy contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 7 de mayo, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos la expresada resolución y DESESTIMAMOS la demanda formulada por D. Everardoy ABSOLVEMOS de ella a los apelantes, así como DESESTIMAMOS la reconvención formulada por éstos ABSOLVIENDO de ella al apelado, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación de D. Everardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de octubre de 1.994, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts 18.1 de la constitución con desarrollo por Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y art. 20.1 d) también de la Constitución.- Segundo: Se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se denuncia infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/82.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82.- Cuarto Autorizado por el apartado 4º del art. 1.692 LEC. Infracción del art. 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/82".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. Posteriormente tras el fallecimiento del mencionado Sr. Pozas Granero, fue sustituido por su compañero D. Luis Pozas Osset.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 20.1 d) de la Constitución, por no darse los requisitos necesarios para hacer primar tal derecho sobre el de honor e intimidad familiar del recurrente, atendiendo al contexto general del reportaje, al que hay que situar en el momento en que se ejercita la acción judicial. Entonces no existía la crisis matrimonial que publicaba la revista "DIRECCION000", y si posteriormente ocurrió la separación del matrimonio, no puede ello servir de fundamento para proclamar la veracidad a posteriori de la información que se transmitió.

El motivo plantea el tema del conflicto entre derechos fundamentales que, por la generalidad con que constitucionalmente se reconocen, permite que subjetivamente se mantengan opiniones diversas. Por otra parte, la explicación por el recurrente de la queja contra la sentencia de la Audiencia no es en este punto lo clara que sería de desear, pues no se sabe exactamente a qué punto del reportaje litigioso se refiere: si a la publicación de unos rumores insistentes sobre crisis matrimonial entre D. Everardoy Dª. María Rosa, o a ello y a los pormenores o causas de esa crisis.

Partiendo de este último punto de vista, creemos que hay que distinguir entre la publicación de unos rumores insistentes de crisis matrimonial y los aspectos internos de esa crisis, también publicados como rumor por los demandados, aunque en forma no muy clara, pues la lectura del reportaje sugiere que algún extremo se da como noticia.

La publicación del rumor de crisis matrimonial y de que el matrimonio estaba al borde de la ruptura poseía un evidente interés general por los cuantiosos intereses económicos afectados en caso de una división del patrimonio conyugal. Es un hecho público y notorio la relevante personalidad en el mundo de las finanzas de D. Everardoy Dª. María Rosa. El dar a conocer su crisis matrimonial es un dato que interesaba objetivamente de modo general. Por tanto, la publicación del rumor como tal, es decir, no como hecho, demostrándose como se ha demostrado que no era una invención de los que publicaron la noticia, sino algo objetivo y real que circulaba públicamente.

No puede decirse lo mismo de la publicación de causas de la crisis matrimonial (que el reportaje titulaba "DIRECCION003", además de problemas médicos de una hija menor del matrimonio). Tales causas, verdaderas o falsas, no interesan en absoluto para la formación de una opinión pública sana ni a los intereses generales, forman parte de la intimidad y honor de las personas que en ningún modo puede ser aireada sin su consentimiento, lícitamente prestado, que en autos no aparece que se haya dado, sino más bien lo contrario; Dª María Rosalo negó, y D. Everardorectificó la infracción, negando su veracidad. En consecuencia, la publicación unilateral de los rumores ciertos como tales rumores sobre motivos o causas de la crisis matrimonial no está protegida por invadir el derecho a la intimidad personal o familiar y constituir un atentado al honor del recurrente, al atribuírsele la paternidad de un hijo extramatrimonial, lo que de suyo implica que es persona infiel a los compromisos contraídos con el matrimonio. Frente a ello no puede alegarse que lo publicado fueron rumores con tal característica. Ciertamente que no se dió como hecho, pero no lo es menos que se amplificó la posibilidad de su conocimiento por la considerable penetración en el mercado de la revista "DIRECCION000".

El motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

La estimación parcial del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los tres restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, debiendo cumplir esta Sala lo prevenido en el art. 1.715.1.3º LEC.

Debe confirmarse la sentencia de primera instancia dictada en estos autos, excepto el fundamento jurídico IX, pues se ha fijado una indemnización al actor por daño moral "en equidad" y para "prevenir posibles reiteraciones", infringiéndose con ello el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, que establece los parámetros para aquella fijación, no la deja al arbitrio judicial, ni tampoco introduce nota sancionadora y ejemplarizante en la obligación de compensar el daño moral.

En atención a los susodichos parámetros, dadas las circunstancias del caso (información que interesa al público, dentro de la que se enmarcan las que carecen en absoluto de él, aunque conectadas entre sí); y a la gravedad de la lesión (el daño que supone la atribución de un hijo extramatrimonial al actor había sido publicado ya por otra Revista de información de importancia similar a la de "DIRECCION000" en el mercado); y, en fin, a la divulgación o difusión de la Revista "DIRECCION000", esta Sala determina que los demandados deben solidariamente abonar al actor la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000.-) PESETAS como daño moral, al no haberse demostrado ninguna clase de perjuicio material que haya sufrido aquél.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de octubre de 1.994, la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 47 de los de esta Capital, de fecha 7 de mayo de 1.992, salvo en el particular referido al importe de la indemnización en que se condena a los demandados, que se fija en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000.-) PESETAS. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso. No haciendo declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- José Almagro Nosete Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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