STS 1021/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3057/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1021/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marcelina, Doña Alejandray Doña Marianarepresentadas por el procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en el que es recurrido Don Bernardorepresentado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marcelina, Doña Alejandray Doña Marianacontra Don Bernardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º Que el demandado, a medio de documento privado, fechado en la ciudad de Santiago el día 31 de octubre de 1984, ha vendido a Doña Marcelina, que adquiría para sí y para sus dos hermanas, Doña Alejandray Doña Mariana, la cuarta parte en proindiviso que al mismo pertenecía en el piso quinto, letra D, de la casa núm. NUM000de la calle de DIRECCION000de esta ciudad, por el precio de un millón setecientas cincuenta mil pesetas. 2º Que dicho contrato de compraventa es válido y eficaz, surtiendo entre las partes los efectos jurídicos inherentes al contrato de compraventa. 3º Consecuentemente el demandado viene obligado a otorgar el correspondiente documento público de compraventa, elevando el privado existente a público, compareciendo a tal efecto en la notaría de Santiago en el día y hora que se concrete en periodo de ejecución de sentencia. 4º Que procede efectuar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Santiago del contrato que vincula a las partes, librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la propiedad que corresponda, lo que asimismo se efectuará en periodo de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en la misma. Formuló demanda reconvencional basándose en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia, además de absolver al demandado de lo pretendido, estimara la demanda reconvencional y, en consecuencia declarara y condenara a las demandantes reconvenidas a lo siguiente: 1.- Declarar la nulidad del contrato de 31 de octubre de 1984 suscrito entre el demandado y Doña Marcelinaen la representación que invoca y por sí, referido al piso 5º izquierda o D de la casa número NUM000de la calle de DIRECCION000de Santiago por vicios del consentimiento. 2.- Subsidiariamente y en el supuesto de que no fuese acogida la anterior pretensión, declarar resuelto el contrato de 31 de octubre de 1984, referido al señalado piso 5º izquierda o D de la casa número NUM000de la calle de DIRECCION000de Santiago, por incumplimiento de las demandantes reconvenidas; igualmente declarar que las demandantes reconvenidas vienen obligadas a satisfacer al demandado reconviniente la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000) en concepto de pena civil por su incumplimiento y, en consecuencia, a condenarlas a satisfacerlas. 3.- Declarar que las demandantes reconvenidas vienen obligadas a satisfacer y abonar al demandado reconviniente, la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil doscientas una pesetas (159.201) cada una de ellas por los conceptos que se señalan en el hecho cuarto de la reconvención y que corresponden a gastos de reparación y conservación, gastos comunes, contribuciones, impuestos, etc. de dicho piso y, consiguientemente, condenarlas a satisfacer dichas cantidades al demandado reconviniente. Todo ello con imposición de costas a las demandantes reconvenidas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento conforme se interesa se desestimara íntegramente la demanda reconvencional formulada por el demandado reconviniente, absolviendo de los pedimentos que en la misma se contienen a las demandantes reconvenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandado reconviniente

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Reymondez Portela, en representación de Doña Marcelina, Doña Alejandray Doña Mariana, contra Don Bernardo, y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro la validez del contrato de compraventa privado, de fecha 31 de octubre de 1984 celebrado entre los actores y demandado, surtiendo entre las partes los efectos jurídicos inherentes al contrato de compraventa, y viniendo obligado el demandado a otorgar el correspondiente documento público de compraventa, elevando en la notaria de Santiago el día y hora que se señale en ejecución de sentencia, debiéndose efectuar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Santiago; asimismo cada uno de los actores abonará al demandado la suma de 159.201 pesetas por diversos gastos relativos al piso referido, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado reconviniente Don Bernardo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, en el presente juicio declarativo de menor cuantía nº 436/88, y con estimación parcial de la demanda y reconvención, debemos declarar y declaramos: 1.- Que el contrato de compraventa, celebrado en Santiago de Compostela ".

TERCERO

El procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Doña Marcelina, Doña Alejandray Doña Mariana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.504 del Código civil.

Tercero

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del artículo 1.288 en relación con el artículo 7-1, en relación con el artículo 1.285 todos del Código civil.

Cuarto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de los artículos 1.281 y siguientes en relación con el artículo 1.255 todos del Código civil.

Quinto

Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de los artículos 1.124 en su primer párrafo, en relación con el artículo 1.504 todos del Código civil.

Séptimo

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Octavo

Fundado en infracción del artículo 1.281-1 del Código civil. Noveno.- Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de los artículos 1.124 y 1.504 en relación con los artículos 1.256, 1.258 y 1.445 todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre de Don Bernardo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinada la argumentación, está fuera de lugar y, por tanto, decae el primer motivo casacional que se plantea al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un supuesto "abuso, exceso o defecto de la jurisdicción", concretado, según parece, en un llamado "defecto", en el ejercicio de este poder, en función de la aplicación al litigio del artículo 1.504 del Código civil, en vez del artículo 1.124, criterio de parte, a todas luces erróneo, puesto que ninguna relación guarda con un rehuse a resolver una cuestión cuyo conocimiento venga atribuido a los órganos jurisdiccionales españoles y, más precisamente, al orden jurisdiccional civil, verdadero ámbito en que se desenvuelve aquel motivo. Razonablemente, el Ministerio Fiscal, se opuso en su momento a la admisión del motivo, que, ahora, se desestima, conforme a la doctrina jurisprudencial que establece que las causas de inadmisión, advertidas con posterioridad, son causas de desestimación.

SEGUNDO

El motivo quinto se trae a examen previo, por coherencia con su contenido, ya que se formula (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, en razón de una pretendida incongruencia de la sentencia impugnada (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya en una aducida extralimitación del órgano de instancia al declarar la resolución de un contrato de compraventa de porción indivisa de un bien inmueble, fundandose en el artículo 1.504 del Código civil, cuando, según considera, la parte el demandado- reconviniente no se refirió expresamente a este precepto ya que ampara su pretensión, exclusivamente, en el artículo 1.124 del Código civil. El sintetizado planteamiento carece de toda eficacia casacional, pues la congruencia de la sentencia afecta a la respuesta judicial que al pronunciarse sobre la resolución del contrato, mantiene plena concordancia con lo suplicado por el reconviniente, sin que el uso de argumentos jurídicos diferenciados que, con toda evidencia, no alteran la pretensión, sea reproche que tenga trascendencia, ni utilidad ya que pertenece al oficio judicial decidir acerca de las normas aplicables al caso dentro de lo pedido, tal como sucede. Por ende, el motivo sucumbe.

TERCERO

Los motivos de fondo restantes (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se articulan sin la debida precisión y separación mezclando cuestiones fácticas respecto de las que no se respetan las declaraciones sobre el "juicio de hecho", realizado por la Sala de instancia, con supuestas vulneraciones de determinados preceptos que se repiten y solapan con argumentos reiterativos, nucleados alrededor de dos temas: Indebida aplicación del artículo 1.504 del Código civil e interpretación contractual inapropiada. Así los motivos segundo (infracción del artículo 1.504), sexto (que denuncia la infracción de los artículos 1.504 y 1.124) séptimo (sobre jurisprudencia en torno a los dichos preceptos) y noveno (infracción de los artículos 1.124 y 1.504), consideran sustancialmente que no ha habido incumplimiento o que el incumplimiento no ha sido esencial, tratándose, en todo caso, la demora en el pago de un simple retraso que, además, debe comprenderse en función, también, de las obligaciones que debía cumplir el reconviniente. Mas los razonamientos empleados por los recurrentes chocan frontalmente con el claro incumplimiento que se deriva de los hechos probados. En efecto, como establece la sentencia impugnada, la conducta de las compradoras revela un propio y verdadero incumplimiento incompatible con su pretensión de ejecución del contrato, en los términos convenidos, una vez que el vendedor ha ejercitado su derecho potestativo de resolución mediante la correspondiente notificación notarial (artículo 1.504 del Código civil). Y es que, por un lado, el cumplimiento del contrato quedó fijado por las partes en un plazo determinado -entre los días 1 y 15 del mes de julio 1.985-, dentro del cual la compradora Doña Marcelinahabría de comunicar al vendedor la notaría y el día y hora por ella elegidos para la plena consumación de dicho contrato. Sin embargo, ninguna comunicación efectuó dentro de ese plazo pactado ni tampoco participó al vendedor la existencia de algún obstáculo o dificultad que le impidiese la normal ejecución de lo convenido, pues, en este punto, la prueba testifical de las actoras adolece de una enorme vaguedad, y de ella no cabe deducir que la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública de venta, hubiese sido presentado en una notaría dentro del plazo pactado y que hubiesen surgido dificultadas en los títulos determinantes de su incumplimiento por causas ajenas a la voluntad de las compradoras. Por otro lado, una vez producido ese grave y negligente incumplimiento -en cuanto que afectaba en su integridad a la principal obligación de pago del precio-, ya no podían las actoras pedir el cumplimiento de lo inicialmente pactado artículo 1.124 del Código civil), sino "pagar" el precio convenido -cosa que no hicieron-, interin el vendedor no ejercitase su derecho potestativo de resolución a través de requerimiento judicial o por acta notarial (artículo 1.504 del Código civil), pues una vez efectuado dicho requerimiento y existiendo un incumplimiento grave y culpable por parte de las compradoras solo cabe decretar la resolución del contrato en los términos pedidos en la reconvención, máxime cuando dicho contrato era especialmente favorable para la parte incumplidora, dado que en julio de 1989 la cuarta parte del piso perteneciente al demandado tenía ya un valor pericialmente estimado de cinco millones novecientas veinte mil pesetas (5.920.000). Por tanto se desestiman los motivos examinados.

CUARTO

El grupo final de motivos se refiere a la disconformidad de las recurrentes con la interpretación del contrato, (como ya hemos señalado) con referencias genéricas y poco aptas, conforme al rigor del discurso casacional. Comprende: a) el motivo tercero (infracción de los artículos 1.288, 1.285 y 7-1); b) el motivo cuarto (infracción de los artículos 1.281 y 1.255) y c) el motivo octavo (artículos 1.285, 1.255 y 1.091). Empero, aparte las imprecisiones en que incurren las recurrentes, es lo cierto que la interpretación del contrato, no plantea ningún problema, pues, como establece la sentencia recurrida, es un hecho admitido y está -además- plenamente acreditado, que a medio del documento privado de 31 de octubre de 1984 el demandado Don Bernardovendió a sus hermanas y condueñas -las ahora actoras-, en el precio de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000), la cuarta parte indivisa que le pertenecía en el piso quinto izquierda de la casa núm. NUM000de la DIRECCION000de Santiago de Compostela, habiendo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato que "las compradoras abonarían dicho precio al vendedor entre el día 1 y 15 del mes de julio del próximo año de 1985, verificando el pago el mismo día en que en la Notaría de esta ciudad se otorgase el correspondiente documento público de compraventa, en cuyo acto Don Bernardoentregaría la vivienda a sus hermanas completamente libre de carga y de gravamenes, así como de arrendatarios y ocupantes". Asimismo, en la cláusula quinta de dicho contrato, "el vendedor se obligaba a comparecer en la Notaría de la ciudad de Santiago entre el día 1 y 15 del mes de julio de 1985 para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa", añadiéndose que "la notaría, así como el día y hora serían designados por la compradora Doña Marcelina(quien actuaba en representación de sus otras dos hermanas), y que en el acto del otorgamiento de la escritura pública el vendedor percibiría la totalidad del precio al tiempo que entregaría las llaves del referido piso a la compradora". Finalmente, los contratantes convinieron como cláusula penal (estipulación sexta), para el caso de incumplimiento, y en concepto de pena civil, la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000) que serían abonadas por quien incumpliese a la otra parte. Lo relevante a los efectos, por tanto, de este recurso no es la interpretación del contrato, sino la valoración de los conductas de las partes en cuanto a la ejecución del mismo, esto es, en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento que ya se ha considerado. Por lo demás, es pacífica y notoria la doctrina jurisprudencial, que cuando -como ocurre en el caso- la interpretación no es ilógica, ni resulta contraria a la ley, no cabe combatirla en casación ya que debe respetarse el criterio del órgano "a quo" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1991, entre otras muchas). Por consecuencia, perecen estos motivos.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina, Doña Alejandray Doña Marianacontra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 436/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de Compostela por los recurrentes contra Don Bernardo, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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