STS 714/97, 26 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2747/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución714/97
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Ramón Cabra de Luna; siendo parte recurrida DOÑA Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Ramón García Llorente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DOÑA Araceli, contra DIRECCION000. sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada "DIRECCION000." a reconocer: A).- Que se declare el derecho de la demandante a percibir de la demandada una pensión vitalicia de viudedad cuya cuantía se cifra en el máximo que para esta clase de prestaciones tenga establecido la Seguridad Social, por las quince pagas que hasta el momento del impago venía abonando anualmente "DIRECCION000.". B) Alternativamente se declare idéntico derecho cifrado en el máximo anual, prorrateado entre las catorce pagas que la Seguridad Social contempla. C) A la vista del convenio colectivo se condene a la demandada a pagar a mi mandante en el modo y forma que en aquél se establece, bien a razón de quince pagas, bien a razón de catorce. D) Y, consecuencia de todo ello, se le condene también al pago a doña Aracelide las mensualidades que le adeuda que si se computa del modo solicitado en la letra A ascienden a un total de 4.820.672 pesetas, correspondientes a dos mensualidades del año 89, a razón de 193.600 pesetas cada una, quince mensualidades del año 90 a razón de 207.152 pesetas cada una, y cinco mensualidades más la paga extraordinaria de Marzo, a razón de 221.032 pesetas, correspondientes a los meses vencidos del presente año. Si por el contrario se considera el modo B, ascendería a un total de 4.419.920 pesetas, correspondientes a idénticas cantidades mensuales por las catorce pagas que establece la Seguridad Social. E) Finalmente, que se le condene también al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las mensualidades vencidas con posterioridad al 31 de mayo, que se determinarán en ejecución de sentencia, y a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva de la demanda a mi representada por acoger la excepción de caducidad de la acción; caso de que así no se estime y se considerase el supuesto de autos como renta vitalicia a título gratuito, absolver a mi mandante por ser aquella condicionada a la cualidad de socio y/o miembro del Consejo de Adminisstración de la perceptora; caso de que no se estime así por entender que no pudo haber surgido la renta vitalicia a título gratuito por falta de dotación y provisionamiento a reflejar en el Balance social; caso de que no se estime así, se absuelva por entender que no hubo aceptación de la renta vitalicia por parte de la actora; caso de que no se estime así y se entienda que el supuesto de autos pudiera ser una donación de crédito, se absuelva de la demanda a mil representada por no existir aquella por falta de aceptación de la beneficiaria; caso de que no se estime así se absuelva por entender que la donación de crédito estaba condicionada a que la donataria ostentase la condición de socio y/o miembro del Consejo de Administración; caso de que no se estime así se absuelva por entender que la donación de crédito no nació al mundo del derecho por falta de dotación o provisionamiento y, en definitiva, se absuelva de la demanda a mi representada por declarar que no está obligada al pago de pensión o cantidad alguna a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de DOÑA Araceli, contra DIRECCION000., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir de la sociedad demandada una pensión vitalicia cuya cuantía será la máxima que para este tipo de pensiones fija cada año la Seguridad Social, pactada en 14 mensualidades anuales. Asimismo debo condenar y condeno a DIRECCION000., al pago a la actora de 4.419.920 pesetas, correspondientes a las pagas vencidas y no satisfechas a esta parte desde el mes de diciembre del 89 a mayo del 91 (ambos inclusives, e incluidas pagas extraordinarias), así como condeno al referido demandado al pago a Aracelide las vencidas con posterioridad a 31 de mayo del 91, que se determinarán por los trámites legales en ejecución de Sentencia. Las costas conforme el Art. 523 L.E.C., se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conejo Doblado, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en autos número 900/91, de fecha de noviembre de mil novecientos noventa y dos -sic-, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "DIRECCION000.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "(Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 de la L.E.C.) El fallo infringe, por inaplicación, el Art. 116 del Texto Refundido de la LSA al disponer en parte su apartado primero: '1.- La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año'...".- SEGUNDO: " (Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C.). El fallo infringe, por interpretación errónea o aplicación indebida, la jurisprudencia aplicable, en el sentido de que de las tres sentencias del Tribunal Supremo citadas por el fundamento de derecho segundo de la dictada en primera instancia, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, tan sólo una, la de 24-1-86, va referida a un supuesto de caducidad (pero, como veremos, con un sentido absolutamente distinto de aquél en que se emplea en la sentencia, por lo que se interpreta erróneamente la misma) y las otras dos, de fecha 25-9-60 y 25-5-89 no existen, pues en esa fecha (citamos repertorio de Aranzadi) no se dictaron por ese alto Tribunal sentencias relativas a caducidad...".- TERCERO: "(Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C.). El fallo infringe, por inaplicación la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la caducidad y, en concreto, las sentencias que se señalan...".- CUARTO: "(Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C.). El fallo infringe, por aplicación indebida, el Art. 1802 y ss. (con esta inconcrección lo cita el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Primera Instancia confirmada por la Audiencia) -especialmente, el 1807- del Código Civil, en relación con el 1282 del mismo Texto Legal al disponer que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetaneos y posteriores al contrato'. Permítasenos la citación tan genérica de las Normas puesto que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y en su fundamento de derecho cuarto, no se cita ni un solo precepto legal, mientras que en el fundamento de derecho tercero de la Primera Instancia, que se confirma íntegramente por aquella, se cita 'el art. 1802 y ss'; de ahí que nos veamos obligados a citar la infracción con esa amplitud".- QUINTO: (Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.).- El fallo infringe la doctrina jurisprudencial en relación con la definición de que sea doctrina legal o jurisprudencia y su aplicabilidad. En efecto la Sentencia de primera instancia confirmada íntegramente por la recurrida fundamenta su calificación jurídica de los hechos de autos en la Sentencia de ese Tribunal de 23 de mayo de 1987. La Sentencia de 19 de febrero de 1972 dispuso que "...una sola sentencia no es suficiente para constituir doctrina legal (SS. 14-11-1951 y 28-4-1953).... La Sentencia de 20 de junio de 1972 determinó que '...la cita de una sola sentencia es insuficiente para fundar un recurso (SS. 28-11-1970 y 9-3-61...'. Y la más reciente de 15 de febrero de 1982 '...Que es sabido que para que la jurisprudencia tenga esa trascendencia normativa que nuestro derecho le reconoce (art. 10,6 C.c.) y a la vez eficacia como precedente, son precisos los siguientes requisitos: a) varias sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado -SS 8 de noviembre de 1946 (R.1, de 1947), 14 de noviembre de 1951 (R 2714), 27 de marzo de 1952 (R. 812) etc.-; b) sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso o hecho litigioso nuevo, y c) consecuentemente, que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso, postulen o exijan la aplicación de la misma norma por convenirles de modo natural, o lo que es lo mismo, que la 'ratio decidendi' sea la misma en todos los casos, sin consideración de los 'dictum' o argumentos circunstanciales no predominantes del fallo, que es el destinatario propio del recurso'. De la precedente jurisprudencia se deduce la necesidad de una línea homogénea y continuada de sentencias de ese alto Tribunal para que una interpretación dada pueda invocarse y se requiere, además analogía entre los hechos contemplados en las sentencias que se invoquen y los del supuesto sometidos al recurso (cosa que tampoco ocurre en el caso que nos ocupa, lo que podría ser -incluso- un submotivo del presente).- SEXTO: "(Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C.). Infracción, por inaplicación, del Art. 632 del C.c. al disponer que: 'La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación'. En relación con el art. 629 al preceptuar: '...la donación no obliga al donante, ni produce efecto si no desde la aceptación'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de DOÑA Araceli, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el día 10 DE JULIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, se resuelve en sentido estimatorio la demanda interpuesta por la actora, doña Araceli, contra la empresa DIRECCION000., en donde reclama el pago de las cantidades correspondientes a la renta vitalicia remuneratoria, reconocida en su día por dicha entidad, en base al acuerdo de la Junta General de 24 de junio de 1974, en la que se reconocía la pensión mensual de esa renta vitalicia, y tras descartar la excepción de caducidad que adujo la demandada, por cuanto no procede esta excepción, ya que existieron una serie de actuaciones en la Vía Laboral, que interrumpieron (o al menos dejaron en suspenso) el plazo del año contra el acuerdo denegatorio del pago de la renta del importe económico; en cuanto al fondo del asunto, se hacen constar, las vicisitudes del otorgamiento de esa renta, por la condición de viuda de don Pedro, según acuerdo adaptado en la Junta General de 24 de junio de 1974; que dicha pensión mensual, se denomina en la Junta citada "pensión vitalicia de viudedad", pero constituye, en realidad, una renta vitalicia regulada en los arts. 1802 y ss. (como una especie de renta vitalicia "recompensatoria" -sic-), por lo que, es claro, que la Sociedad no puede por acto unilateral dejar de hacer frente a su pago; en el F.J. 4º, se expone la que se acordó asimismo correspondencia de esa pensión con las actualizaciones de los importes con respecto a los de la Seguridad Social; en el F.J. 5º, se hace constar, la procedencia de la reclamación del importe de las pensiones insatisfechas, por lo que procede estimar la demanda en la sentencia dictada, que fue objeto de recurso de Apelación por la Sociedad demandada, resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de septiembre de 1993, en donde se establecen como hechos los siguientes: "...1º) La Junta General Ordinaria de Accionistas de 'DIRECCION000' en reunión de 24 de junio de 1974, adoptaba, entre otros acuerdos, el de conceder a doña Araceli, viuda de don Pedro-Consejero Delegado de la Sociedad, fallecido el 9 de junio de 1974- una pensión mensual de 25.000 pesetas, el acta expresamente establecía en lo concerniente al extremo que se debate en litis lo siguiente: 'Por el Presidente se exponen unas consideraciones sobre la anomalía que supone el que cualquier empleado de nuestra sociedad, al fallecer, le quede a la viuda una pensión por Seguridad Social y como los Consejeros Delegados están excluidos de este derecho legal, propone a la Junta se conceda a doña Araceli, viuda de don Pedro(q.e.p.d.), la pensión mensual de veinticinco mil pesetas, a la que debería aplicarse las variaciones que en su día experimente el convenio colectivo sindical que sea de aplicación al personal de nuestra sociedad, cuya propuesta es aceptada por unanimidad por la asamblea; 2º) En Junta General Ordinaria de accionistas de 29 de junio de 1987, se acordaba por unanimidad en relación a 'las pensiones vitalicias de viudedad', al fallecimiento de Directivos Ejecutivos no acogidos a la Seguridad Social, como la que disfrutó doña Leticia(q.e.p.d.), tiene asignada doña Araceliy ahora concede a doña Esther-viuda de don Jose Daniel-, que su importe fuese igual a la cuantía máxima que en cada momento tuviera establecida para pensiones por jubilación la Seguridad Social; 3º) En Junta General Extraordinaria de 15 de enero de 1990, se acuerda por unanimidad 'anular y dejar sin efecto la pensión que venía recibiendo doña Araceli, al haber dejado de ser accionista y Consejera por haber presentado su dimisión, dejando sin efecto en lo que se refiere a esta pensión los acuerdos tomados en las Junta Generales de Accionistas celebradas en 24 de junio de 1974 y 9 de junio de 1987' y 4º) Ante la disconformidad de la hoy actora con el acuerdo societario adoptados, en fecha 28 de abril de 1990, presentó demanda ante el Juzgado Social número cinco de los de Málaga recayendo sentencias desestimatorias de su pretensión el 4 de junio siguiente ante éste órgano y el 22 de enero de 1991 al resolver el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al entender que la cuestión habría de dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria civil, por lo que el 20 de junio siguiente se presentó y admitió a trámite la demanda inicial de este procedimiento"; respecto a la excepción de caducidad aducida, se expone en el F.J. 2º, para rechazarla, que la acción ejercitada no es de impugnación de acuerdos societarios, sino, muy al contrario, es una acción declarativa de condena, fruto del incumplimiento de obligaciones contraidas y posteriormente revocadas por la Sociedad demandada, no siendo por tanto de aplicación, el breve plazo de un año para el ejercicio de la acción personal, sino los prescriptivos recogidos en el Código Civil; que, además, hay que tener en cuenta las actuaciones en la jurisdicción laboral que se efectuaron, para también confirmar los efectos suspensivos de dicho plazo, pues siendo claro, que el acuerdo societario anulador de la pensión en favor de la actora, es de 15 de enero de 1990, se acudió a la jurisdicción laboral presentándose demanda el 28 de abril de 1990; recayendo Sentencia definitiva el 22 de enero de 1991, remitiendo a esta jurisdicción, y al presentarse la demanda el 20 de junio siguiente "se hace incuestionable asimismo, que no ha transcurrido dicho plazo"; en el F.J. 3º, se parte de la licitud del acuerdo concediendo la pensión controvertida a la actora; en el F.J. 5º, se califica como una renta vitalicia recompensatoria, a título gratuito que es vinculante, por cuanto existe una aceptación tácita, pues, si bien la actora no asistió a la Junta en donde se reconoció (24 de junio de 1974), sin embargo, desde dicha fecha hasta diciembre de 1989, vino percibiendo y aceptando mes a mes, la pensión correspondiente, que tampoco puede hablarse de un contrato sin causa, puesto que dicha pensión o renta fue en atención a los servicios prestados en la empresa por su marido don Pedro, fallecido el 9 de junio de 1974, como Consejero Delegado de la Empresa; "siendo por tanto palpable, que las pensiones -se alude a otra existente- fueron concedidas con carácter recompensatorio por los servicios prestados por los distintos maridos; en cuanto al "aprovisionamiento o no de la pensión en nada afecta a la válida constitución de la misma"; por lo expuesto, cabe deducir, que la renta vitalicia litigiosa tuvo existencia efectiva, al haberse percibido la pensión por la actora como beneficiaria de la misma; por lo cual, procede dictar dicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación por la demandada, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la caducidad de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., en relación con el 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta que ha transcurrido el plazo de un año fijado por el ejercicio de esa acción. El Motivo debe rechazarse sin más, ratificando básicamente lo razonado al respecto, con impecable rigor, por la transcrita fundamentación expuesta en el ordinal segundo de la Sala, esto es, "en caso alguno en la pretensión ejercitada se ha intentado impugnar el acuerdo denegatorio de la pensión, sino que, -como se hace constar hasta en la propia fundamentación de derecho segunda del escrito de demanda-, la cobertura de la acción se basa en el art. 1091 C.c., en cuanto a la fuerza vinculante que tienen los contratos entre las partes contratantes, y así se tienen en cuenta los arts. 1802 y ss del C.c., en cuanto a la consideración de renta vitalicia, cuyo contenido ha de cumplirse por parte del obligado, lo que doblega el motivo que postula la existencia de una acción de impugnación de un acuerdo de una Junta, y que tenga que subsumirse la previsión de ejercicio anual del art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónimas. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con igual amparo procesal, la infracción en que incurre la Sentencia, de varias decisiones del Tribunal Supremo, puesto que la propia recurrida dice "que si el acto procesal efectuado no tiene carácter de requisito legal previo al ejercicio de la acción, carece de eficacia interruptiva de la caducidad"; que, -se añade en el Motivo-, en el supuesto de autos, se inicia una reclamación y se persiste en ella, en jurisdicción equivocada, todo ello, en relación con el seguimiento por parte de la actora, inicialmente de su reclamación dentro del orden laboral por entender que por la referencia de dicha pensión reconocida de la Seguridad Social, podía ser éste el orden competente. El motivo en sí es irrelevante, ya que, en caso alguno, esa incidencia procedimental repercute en el rechazo de la excepción de caducidad por lo razonado en el anterior motivo. En el TERCER MOTIVO, con igual amparo procesal, se denuncia la inaplicación de la doctrina sobre la suspensión de la caducidad, puesto que "la cuestión aquí planteada estriba en si el ejercicio de la acción en un procedimiento inadecuado, supone un acto impeditivo de la caducidad, que suspenda el plazo de la misma". La respuesta a este motivo remite a lo anteriormente razonado. En el CUARTO MOTIVO, con igual cobertura se denuncia la aplicación indebida del Art. 1802 y ss. C.c., sobre la regulación de la llamada renta vitalicia, por cuanto, uno de los apoyos que aducen las resoluciones indicadas, es la única Sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1987, cuya doctrina se analiza en el motivo, y tampoco se acepta el motivo, ya que, aparte de otras razones, (sobre calificación de los contratos, se decía entre otras en Sentencia de 23-10-1995: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico; la S. 20-2-90, rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."), la apoyatura de esa única Sentencia, remite a resaltar que exclusivamente, se tiene en cuenta y se menciona la misma en la del Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 3º, y no en la que es objeto del presente recurso de Casación. En el QUINTO MOTIVO, con igual cobertura procesal se reproduce la doctrina de la decisión que se cita en el Motivo Anterior, sobre el valor de una única sentencia, con lo que basta con remitirse a la respuesta del Motivo anterior. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia bajo igual amparo procesal, la infracción del art. 632 C.c. al disponer que "la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito" y, ello en relación con el 629 al preceptuar "la donación no obliga al donante, ni produce efecto sino desde la aceptación"; pretendiendo afirmar que "solo cabe hablar de donación de crédito, donación obligacional, cuando aquél se ha provisionado, es decir, cuando la donante haya dotado el crédito de manera que aunque las entregas se hagan periódicamente en un futuro, las mismas tienen su apoyatura en un bien que, de presente pertenece al patrimonio del donante"; que es en el caso de autos -sigue el motivo-, nos hallamos ante una Sociedad en la posición de donante, no existiría tal provisionamiento sino desde que se dotara a dicha renta de una partida oportuna que la sustente". El motivo es tan inconsistente, que simplemente se refuta subrayando en cuanto a la posible denuncia sobre la falta de aceptación los "facta concludentia", al haberse cumplido la satisfacción de la pensión o renta cuestionada, durante un tiempo más o menos considerable -tal y como se hace constar en el F.J. 4º-, lo cual determina una aceptación absolutamente diáfana del contenido económico de citada renta; y por lo que respecta a la falta de provisionamiento de fondos, se responde que es una cuestión (aparte de que se contemple en el núm. 3 del F.J. 4º de la recurrida) absolutamente inoperante e intranscendente, ya que, cuando se ha establecido de forma lícita una obligación de pago, -con la presunción causal que se ha dejado antes reseñada, esto es, en atención a los méritos del marido muerto de la actora-, la falta de medios económicos o no estar previamente respaldada con la cobertura de recursos para la satisfacción de su importe, es algo que jamás puede repercutir en demérito o perjuicio del legítimo acreedor a la satisfacción del crédito correspondiente; por todo ello, con el rechazo del motivo, procede DESESTIMAR este insólito y casi temerario recurso de Casación, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la entidad DIRECCION000., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 24 de septiembre de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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