STS 20, 27 de Enero de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 3346/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 20 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27de Enero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia de Estepona, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª
Carmen Vinader Moraleda y asistido por la Letrada doña Rosa Mª Remesal
Barcena, en el que son recurridos don Ramón, don Estebany don
Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales don
Francisco Abajo Abril, y cuyo Letrado no compareció ante el acto de la
vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia de Estepona, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de don
Ramón, don Esteban, don Pedro Francisco, contra don Gaspar, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la que se solicitaba, previa declaración de los
hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar
vencido el plazo concedido al demandado para pagar a los actores la
cantidad de 8.193.011 pesetas adeudada como parte del precio por la
compraventa del local nº NUM000del Edificio DIRECCION000en Puerto de la
Duquesa, determinando la fecha exacta en que tal plazo finalizó. 2º.-
Declarar resuelto por incumplimiento de la obligación de pago del
demandado, el contrato de compraventa de 1 de noviembre de 1983, recibiendo
el demandado la cantidad de 2.306.989 pesetas efectivamente pagadas por el
demandado mediante subrogación en la obligación de pago de las letras a la
promotora, una vez deducidas las cantidades que, al final del periodo de
ejecución, resulte adeudar a los actores por costas, daños y perjuicios.
-
- Condenar al demandado al pago de los intereses legales incrementados
en dos puntos desde la fecha del vencimiento del plazo cuya determinación
se interesa, fijándose la cuantía en periodo de ejecución. 4º.- Condenar al
demandado a que otorgue escritura pública por la que se transmita a los
actores la propiedad del local nº NUM000del Edificio DIRECCION000en Puerto
de la Duquesa, corriendo de cargo de aquel los gastos de dicho
otorgamiento, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo asi, se
otorgará la escritura con intervención del señor Juez en nombre del
demandado y por entero a sus expensas. 5º.- Condenar en costas al
demandado.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,
que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
terminó suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare como
único y verdadero contrato de compraventa entre las partes el firmado por
las mismas con fecha uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,
declarándose nulo dos demás de contrario y concediéndose la facultad al
demandado de pagar anualmente la cantidad que pudiera de acuerdo con dicho
contrato, y para el caso de no admitirse la forma de pago señalada de
acuerdo con el espíritu de dicho contrato se le conceda al demandado un
plazo mínimo de seis años para abonar la deuda en parte proporcional cada
año. Por tanto no declarar vencido el plazo para el pago de la deuda, ni
tampoco resuelto el contrato de compraventa mencionado, ni cabe por tanto
condenar al demandado al pago de intereses ni otorgamiento de escritura
alguna. Que asimismo solicita la condena en costas a los demandantes.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1989,
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda
interpuesta por don Luis Mayor Moya, en representación de don Ramón, don Estebany don Pedro Francisco, contra don Gaspar, debo declarar y declaro vencido el plazo concedido al demandado
para pagar el precio en el contrato de uno de noviembre de 1983, señalando
como fecha de vencimiento la de presentación de la demanda, 20 de julio de
1987, y en consecuencia declaro resuelto por incumplimiento por parte del
demandado dicho contrato, con devolución a éste de la cantidad de 2.306.989
pesetas, efectivamente pagadas, condenando al demandado al pago del interés
legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad adeudada, y
asimismo a que indemnice a los actores en la cantidad que resulte en
ejecución de sentencia según lo dispuesto en el fundamento jurídico Cuarto
de esta resolución, condenándole igualmente a otorgar escritura de
propiedad a favor de los actores y a su costa, todo ello con expresa
imposición de las costas causadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991, cuyo
fallo es el siguiente: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada
por el Sr. Juez de Primera Instancia de Estepona, en fecha ocho de mayo de
mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos al Sr.
demandado, a que satisfaga a los actores, en concepto de indemnización, el
equivalente al interés legal de la cantidad correspondiente al precio no
pagado, ocho millones ciento treinta y nueve mil once pesetas (8.139.011
pts.), interés que se computará, con relación a tal suma, desde la fecha de
la presentación de la demanda, veinte de julio de 1987 y hasta que se
verifique el reintegro del local a los demandantes; interés que podrán
retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador, al que
se le absuelve del otro concepto indemnizatorio, que se le impuso; en todos
los demás extremos y pronunciamientos, se confirma la sentencia atacada;
con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia al
Sr. demandado, sin formular una expresa condena, con relación a las costas
producidas en esta alzada."
La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader
Moraleda, en nombre de don Gasparformalizó recurso de
casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al ser infringido por
inaplicación del nº 1 del artículo 24 de la Constitución Española, dado que
al representado, en el caso de autos, no se le ha concedido la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, establecido en el citado precepto legal. Segundo.- Con
el mismo apoyo procesal que el anterior, por inaplicación del artículo 1375
del Código Civil, dado que el bien inmueble de que "se le priva" a mi
representado pertenece a la sociedad de gananciales. Tercero.- Al amparo
del nº 5º del artículo 1692 de dicha Ley procesal, por infracción del
artículo 1504 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo
1692 de dicha Ley Procesal, por infracción por aplicación indebida del
artículo 1128 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que
los anteriores, por infracción por inaplicación del artículo 1232 del
Código civil y de la jurisprudencia citada. Sexto.- Al amparo del nº 5º del
de la citada Ley Procesal por inaplicación del artículo 1280 del Código
civil. Séptimo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de dicha Ley
Procesal, asimismo por infracción del artículo 7º del Código civil.
Admitido el recurso de casación de casación y evacuado el
traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de enero del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida en casación en cuanto comprendida
en este recurso extraordinario confirma la apelada respecto a declarar
vencido el plazo concedido al demandado, actual recurrente don Gaspar, para pagar el precio del contrato de compraventa de uno de
noviembre de 1983, señalando como fecha del vencimiento la de presentación
de la demanda, 20 de julio de 1987, y consecuentemente se declara resuelto
por incumplimiento del demandado dicho contrato con devolución de la
cantidad de 2.306.989 pesetas efectivamente pagadas. En el resto del fallo
la Sala "a quo" revoca la apelada relativa al pago del interés legal y a
indemnización a los actores, sustituyendo este pronunciamiento por el de la
sentencia recurrida en casación, en el sentido de que se satisfaga a los
actores en concepto de indemnización el equivalente al interés legal
correspondiente al precio no pagado 8.139.011 pesetas, que se computará
desde el 20 de julio de 1987, en que fue presentada la demanda, hasta que
se verifique el reintegro del local a los ahora recurridos; interés que
podrán retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador,
al que se absuelve del otro concepto indemnizatorio. El recurso de casación
se ha reducido al primero de dichos pronunciamientos (vencimiento del plazo
de pago del precio y resolución por incumplimiento). La Sala de instancia
se basa en los siguientes hechos que considera probados, asi como esta Sala
de casación, por no haber sido impugnados en este recurso extraordinario
por el cauce procesal adecuado: a) Por contrato de uno de noviembre de 1983
los actores recurridos vendieron al demandado recurrente un local comercial
cuya identificación no ha suscitado problema alguno en la litis, por el
precio de 10.500.000 pesetas, reflejado en documento privado. b) Desde
aquella fecha el comprador tal sólo ha satisfecho la suma de 2.306.989
pesetas en la forma estipulada en el contrato, restándole aun por pagar
8.193.011 pesetas. c) La cláusula 3ª del contrato establece que las
cantidades a satisfacer por el comprador "no serán en ningún caso fijas ni
en tiempo ni en tiempo ni en cantidad, y así hasta su total abono", sin
señalarse plazo final para ese pago. No obstante, como ya se dice, el
deudor no ha satisfecho cantidad alguna además de la indicada. d) El
comprador ha sido requerido por acta notarial de fecha 11 de marzo de 1987
a los efectos del artículo 1504 del Código civil para el pago, dándole un
plazo de diez dias antes de demandarle judicialmente de resolución, y
habiendo sido además requerido de resolución a través de acto de
conciliación. e) Aprecia la Sala de instancia que el ahora recurrente ha
incumplido su obligación de pago y que ha incurrido en una postura
deliberadamente rebelde al cumplimiento, dado el mucho tiempo transcurrido
sin que haya intentado liquidar la deuda.
El recurso consta de siete motivos, el primero de los
cuales, así como los restantes, formulado al amparo del antiguo nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del
artículo 24.1 de la Constitución, por entender que no se le ha concedido al
recurrente, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos y, además,
que no se le ha notificado el procedimiento a su esposa ni se le dio
traslado de la demanda. El motivo es improsperable, toda vez que el
recurrente, que tuvo todo un procedimiento de dos instancias para
estructurar suficientemente su defensa, no puede alegar indefensión en este
momento, cuando ha agotado todos los recursos y trámites. Por otra parte,
tampoco es admisible que después que el Juez de 1ª instancia acordó
notificar el procedimiento a su esposa, y sin haber reclamado antes que tal
notificación se cumpla, sea en el recurso de casación donde ponga de
relieve esa supuesta anomalía procesal, sin que sobre ella se pronunciara
el Juzgador de 1ª, ni el de la 2ª instancia. Asimismo es rechazable el
motivo 2ª, que alega la infracción por inaplicación "del artículo 1375
siguientes y concordantes" del Código civil. La defectuosa formulación del
motivo, por ser también inadmisible que se aleguen sin especificar
preceptos legales y sus subsiguientes y los concordantes, viene a plantear
una cuestión nueva no suscitada en la demanda y contestación, ni tratada
por ninguna de ambas instancias. De ahí que esta Sala de casación no pueda
entrar a examinar la cuestión planteada, dado que el recurso de casación
versa principalmente acerca de si las normas jurídicas han sido
correctamente aplicadas por los Tribunales inferiores, pero no para
pronunciarse por primera vez en cuestiones no suscitadas antes; lo que de
accederse a ello daría lugar a indefensión de la contraparte.
El motivo 3º acusa la infracción del artículo 1504 del
Código civil, por estimar el recurrente que el requerimiento notarial que
se le hizo no fue practicado debidamente, cuya afirmación intenta
fundamentar; con olvido de la doctrina de esta Sala declarativa de que tal
requerimiento, en la forma en que consta se practicó, origina una
obligación que tiene fuerza de ley entre las par tes contratantes y que ha
de cumplirse a tenor de lo expuesto (sentencias de 5 de diciembre de 1983,
8 de febrero de 1988 y otras). Y ello siempre que posteriormente no hizo
nada el deudor para cumplir su obligación, revelando asi, y por su conducta
anterior, una voluntad indubitada de incumplimiento y de frustración de las
legítimas expectativas de los vendedores. En definitiva, debe ser
desestimado este motivo, para no crear una situación de absoluto desamparo
de los recurridos.
El motivo 4º alega la infracción por aplicación indebida
del artículo 1128 del Código civil, por entender que el contrato privado
que se rescinde no se adecúa a lo pactado, y porque la fijación del plazo
no se hizo según el criterio del recurrente. El motivo sigue la misma
suerte desestimatoria que los anteriores, ya que prescinde de la
apreciación de la prueba que verificó la Sala "a quo" y se aparta, sin
fundamento firme, de la interpretación de la prueba documental que obra en
autos según la estableció la misma Sala. Toda vez que una interpretación
declarativa revela, en primer lugar, que se fijó un plazo que quedó en su
extensión al arbitrio del deudor, por lo que concurrió el supuesto de hecho
del párrafo primero del precepto que se invoca como infringido. Y además,
fue correcto tanto que los Tribunales fijaran la duración del plazo, como
en la conclusión sentada por ambos Juzgadores de que tal plazo, quedó al
arbitrio del deudor (infringiendo el citado precepto, así como el artículo
1256 del Código civil); olvidando que ya de antiguo (sentencia de 24 de
febrero de 1914) se declaró que el Juez debe aplicar el artículo 1128 aun
de oficio, sin reclamación de parte. En el caso debatido con la
consecuencia de que, al no cumplir su obligación en el plazo fijado y ante
las peticiones de la demanda, el Tribunal acordó la resolución del
contrato. Son inoperantes las alegaciones que se hacen en el motivo, en
donde se parte de una apreciación de la prueba discordante de la efectuada
por la Sala de instancia, que no ha sido impugnada por el cauce procesal
adecuado; apreciaciones de la Sala que han de prevalecer sobre las
parciales del recurrente, que no ha acertado a razonar la alegada
infracción del artículo 1158 del Código civil; lo que hace decaer el
motivo.
El quinto motivo acusa la infracción por inaplicación del
artículo 1232 del Código civil y de la jurisprudencia que cita al haber
infravalorado el Juzgado de 1ª instancia y la Audiencia en apelación la
confesión prestada por uno de los actores. Se fija el motivo en el mentado
artículo, sin concretar a qué párrafo alude, aunque en este supuesto ello
es indiferente, porque, como ya se dijo, el recurrente prescinde de la
prueba tal como fue valorada por la Sala de instancia, que se sirvió de
otras pruebas y apreció en su conjunto todas las practicadas. Además se
olvidó también que, como ha declarado muy reiteradamente esta Sala, la
confesión no es hoy reina de las pruebas, y puede ser desvirtuada por otras
estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de
las pruebas, salvo si se presta bajo juramento decisorio (sentencias, entre
otras, de 23 de junio, 4 de noviembre de 1983 y 19 de septiembre de 1989);
no es superior, por tanto, al resto de los medios de prueba, y no es lícito
desarticularla en casación respecto de las demás pruebas (sentencias de 17
de febrero de 1987, 15 de diciembre de 1986 y otras). De ahi que no puedan
ser tenidas en cuenta las observaciones de matiz esencialmente probatorio
que hace el recurso en este motivo, y que consiguientemente ha de ser
desestimado.
El motivo sexto acusa la infracción por "omisión"
(inaplicación) del artículo 1280 del Código civil, al parecer en su número
primero, que dice que deben constar en documento público los actos y
contratos que tengan por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles. El
motivo tal como se formula y según las circunstancias litigiosas no explica
la supuesta incompatibilidad del fallo con la escritura de compraventa
otorgada por la entidad Manilva S.A. a favor del recurrente, que, según
parece, aunque no es decisivo para el fallo recurrido, se otorgó por la
originaria constructora del inmueble prescindiendo "animo volente" del
verdadero transmitente, que son los integrantes de la parte recurrida. Y
sobre todo prescindiendo el recurso de que las normas del artículo 1280 y
de los dos que le preceden no comportan exigencias de formalidades "ad
solemnitatem", sino tan solo "ad probationem"; de suerte que puede
pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que
basarse en una constatación escrita (sentencia de 3 de febrero de 1987 y
otras), ya que en nuestro ordenamiento positivo rige un sistema
espiritualista, hasta el extremo de que, salvo excepciones, ninguna forma
es exigida para la validez de los contratos (sentencia de 30 de mayo de
1987, 30 de septiembre de 1987 y otras). El motivo debe, por lo tanto ser
desestimado.
El último de los motivos, séptimo, acusa la infracción
por inaplicación del artículo 7º del Código civil, por considerar que han
actuado los actores con falta de buena fe y claro abuso de derecho, que la
ley no ampara. En su desarrollo, como dice expresamente el motivo, enumera
algunos hechos cometidos por los actores, lógicamente deducidos según
criterio del recurrente y olvidando las apreciaciones de la Sala sobre los
mismos hechos y otros discutidos; habiendo de prevalecer sin duda estas
últimas por más objetivas e imparciales, en las que se expresa como
cuestión de hecho que compete a la Sala de instancia que el contrato fue
incumplido por el actual recurrente, que éste ha hecho caso omiso de su
obligación de pago y que, además, "apunta a una falta de buena fe en el
comprador" (considerando 1º). De donde cabe deducir con evidente lógica que
los vendedores, que intentan acabar con esa dilación injustificada,
únicamente han procedido a un legítimo ejercicio de sus derechos sin abuso
alguno, ya que de otra forma, como antes se expuso, se perpetraría una
patente injusticia al haber vendido una cosa y no vislumbrarse cuándo se
podrá cobrar el precio pactado por ella y tomar posesión del inmueble. En
definitiva, decae también el último motivo y con él la totalidad del
recurso.
Las costas del mismo por imperativo del artículo 1715,
párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil han de ser impuestas al
recurrente; sin que proceda pronunciamiento sobre depósito al no haber sido
necesario constituirlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Gaspar, contra la sentencia de
fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada y condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la
mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-
Rubr
icados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.