STS 20, 27 de Enero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3346/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución20
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27de Enero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia de Estepona, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª

Carmen Vinader Moraleda y asistido por la Letrada doña Rosa Mª Remesal

Barcena, en el que son recurridos don Ramón, don Estebany don

Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales don

Francisco Abajo Abril, y cuyo Letrado no compareció ante el acto de la

vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Estepona, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de don

Ramón, don Esteban, don Pedro Francisco, contra don Gaspar, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la que se solicitaba, previa declaración de los

hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar

vencido el plazo concedido al demandado para pagar a los actores la

cantidad de 8.193.011 pesetas adeudada como parte del precio por la

compraventa del local nº NUM000del Edificio DIRECCION000en Puerto de la

Duquesa, determinando la fecha exacta en que tal plazo finalizó. 2º.-

Declarar resuelto por incumplimiento de la obligación de pago del

demandado, el contrato de compraventa de 1 de noviembre de 1983, recibiendo

el demandado la cantidad de 2.306.989 pesetas efectivamente pagadas por el

demandado mediante subrogación en la obligación de pago de las letras a la

promotora, una vez deducidas las cantidades que, al final del periodo de

ejecución, resulte adeudar a los actores por costas, daños y perjuicios.

  1. - Condenar al demandado al pago de los intereses legales incrementados

en dos puntos desde la fecha del vencimiento del plazo cuya determinación

se interesa, fijándose la cuantía en periodo de ejecución. 4º.- Condenar al

demandado a que otorgue escritura pública por la que se transmita a los

actores la propiedad del local nº NUM000del Edificio DIRECCION000en Puerto

de la Duquesa, corriendo de cargo de aquel los gastos de dicho

otorgamiento, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo asi, se

otorgará la escritura con intervención del señor Juez en nombre del

demandado y por entero a sus expensas. 5º.- Condenar en costas al

demandado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,

que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,

terminó suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare como

único y verdadero contrato de compraventa entre las partes el firmado por

las mismas con fecha uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,

declarándose nulo dos demás de contrario y concediéndose la facultad al

demandado de pagar anualmente la cantidad que pudiera de acuerdo con dicho

contrato, y para el caso de no admitirse la forma de pago señalada de

acuerdo con el espíritu de dicho contrato se le conceda al demandado un

plazo mínimo de seis años para abonar la deuda en parte proporcional cada

año. Por tanto no declarar vencido el plazo para el pago de la deuda, ni

tampoco resuelto el contrato de compraventa mencionado, ni cabe por tanto

condenar al demandado al pago de intereses ni otorgamiento de escritura

alguna. Que asimismo solicita la condena en costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1989,

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda

interpuesta por don Luis Mayor Moya, en representación de don Ramón, don Estebany don Pedro Francisco, contra don Gaspar, debo declarar y declaro vencido el plazo concedido al demandado

para pagar el precio en el contrato de uno de noviembre de 1983, señalando

como fecha de vencimiento la de presentación de la demanda, 20 de julio de

1987, y en consecuencia declaro resuelto por incumplimiento por parte del

demandado dicho contrato, con devolución a éste de la cantidad de 2.306.989

pesetas, efectivamente pagadas, condenando al demandado al pago del interés

legal incrementado en dos puntos respecto de la cantidad adeudada, y

asimismo a que indemnice a los actores en la cantidad que resulte en

ejecución de sentencia según lo dispuesto en el fundamento jurídico Cuarto

de esta resolución, condenándole igualmente a otorgar escritura de

propiedad a favor de los actores y a su costa, todo ello con expresa

imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991, cuyo

fallo es el siguiente: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada

por el Sr. Juez de Primera Instancia de Estepona, en fecha ocho de mayo de

mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos al Sr.

demandado, a que satisfaga a los actores, en concepto de indemnización, el

equivalente al interés legal de la cantidad correspondiente al precio no

pagado, ocho millones ciento treinta y nueve mil once pesetas (8.139.011

pts.), interés que se computará, con relación a tal suma, desde la fecha de

la presentación de la demanda, veinte de julio de 1987 y hasta que se

verifique el reintegro del local a los demandantes; interés que podrán

retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador, al que

se le absuelve del otro concepto indemnizatorio, que se le impuso; en todos

los demás extremos y pronunciamientos, se confirma la sentencia atacada;

con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia al

Sr. demandado, sin formular una expresa condena, con relación a las costas

producidas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader

Moraleda, en nombre de don Gasparformalizó recurso de

casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al ser infringido por

inaplicación del nº 1 del artículo 24 de la Constitución Española, dado que

al representado, en el caso de autos, no se le ha concedido la tutela

efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e

intereses legítimos, establecido en el citado precepto legal. Segundo.- Con

el mismo apoyo procesal que el anterior, por inaplicación del artículo 1375

del Código Civil, dado que el bien inmueble de que "se le priva" a mi

representado pertenece a la sociedad de gananciales. Tercero.- Al amparo

del nº 5º del artículo 1692 de dicha Ley procesal, por infracción del

artículo 1504 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo

1692 de dicha Ley Procesal, por infracción por aplicación indebida del

artículo 1128 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que

los anteriores, por infracción por inaplicación del artículo 1232 del

Código civil y de la jurisprudencia citada. Sexto.- Al amparo del nº 5º del

de la citada Ley Procesal por inaplicación del artículo 1280 del Código

civil. Séptimo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de dicha Ley

Procesal, asimismo por infracción del artículo 7º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación de casación y evacuado el

traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de enero del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en cuanto comprendida

en este recurso extraordinario confirma la apelada respecto a declarar

vencido el plazo concedido al demandado, actual recurrente don Gaspar, para pagar el precio del contrato de compraventa de uno de

noviembre de 1983, señalando como fecha del vencimiento la de presentación

de la demanda, 20 de julio de 1987, y consecuentemente se declara resuelto

por incumplimiento del demandado dicho contrato con devolución de la

cantidad de 2.306.989 pesetas efectivamente pagadas. En el resto del fallo

la Sala "a quo" revoca la apelada relativa al pago del interés legal y a

indemnización a los actores, sustituyendo este pronunciamiento por el de la

sentencia recurrida en casación, en el sentido de que se satisfaga a los

actores en concepto de indemnización el equivalente al interés legal

correspondiente al precio no pagado 8.139.011 pesetas, que se computará

desde el 20 de julio de 1987, en que fue presentada la demanda, hasta que

se verifique el reintegro del local a los ahora recurridos; interés que

podrán retener los vendedores de la suma que han de restituir al comprador,

al que se absuelve del otro concepto indemnizatorio. El recurso de casación

se ha reducido al primero de dichos pronunciamientos (vencimiento del plazo

de pago del precio y resolución por incumplimiento). La Sala de instancia

se basa en los siguientes hechos que considera probados, asi como esta Sala

de casación, por no haber sido impugnados en este recurso extraordinario

por el cauce procesal adecuado: a) Por contrato de uno de noviembre de 1983

los actores recurridos vendieron al demandado recurrente un local comercial

cuya identificación no ha suscitado problema alguno en la litis, por el

precio de 10.500.000 pesetas, reflejado en documento privado. b) Desde

aquella fecha el comprador tal sólo ha satisfecho la suma de 2.306.989

pesetas en la forma estipulada en el contrato, restándole aun por pagar

8.193.011 pesetas. c) La cláusula 3ª del contrato establece que las

cantidades a satisfacer por el comprador "no serán en ningún caso fijas ni

en tiempo ni en tiempo ni en cantidad, y así hasta su total abono", sin

señalarse plazo final para ese pago. No obstante, como ya se dice, el

deudor no ha satisfecho cantidad alguna además de la indicada. d) El

comprador ha sido requerido por acta notarial de fecha 11 de marzo de 1987

a los efectos del artículo 1504 del Código civil para el pago, dándole un

plazo de diez dias antes de demandarle judicialmente de resolución, y

habiendo sido además requerido de resolución a través de acto de

conciliación. e) Aprecia la Sala de instancia que el ahora recurrente ha

incumplido su obligación de pago y que ha incurrido en una postura

deliberadamente rebelde al cumplimiento, dado el mucho tiempo transcurrido

sin que haya intentado liquidar la deuda.

SEGUNDO

El recurso consta de siete motivos, el primero de los

cuales, así como los restantes, formulado al amparo del antiguo nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del

artículo 24.1 de la Constitución, por entender que no se le ha concedido al

recurrente, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos y, además,

que no se le ha notificado el procedimiento a su esposa ni se le dio

traslado de la demanda. El motivo es improsperable, toda vez que el

recurrente, que tuvo todo un procedimiento de dos instancias para

estructurar suficientemente su defensa, no puede alegar indefensión en este

momento, cuando ha agotado todos los recursos y trámites. Por otra parte,

tampoco es admisible que después que el Juez de 1ª instancia acordó

notificar el procedimiento a su esposa, y sin haber reclamado antes que tal

notificación se cumpla, sea en el recurso de casación donde ponga de

relieve esa supuesta anomalía procesal, sin que sobre ella se pronunciara

el Juzgador de 1ª, ni el de la 2ª instancia. Asimismo es rechazable el

motivo 2ª, que alega la infracción por inaplicación "del artículo 1375

siguientes y concordantes" del Código civil. La defectuosa formulación del

motivo, por ser también inadmisible que se aleguen sin especificar

preceptos legales y sus subsiguientes y los concordantes, viene a plantear

una cuestión nueva no suscitada en la demanda y contestación, ni tratada

por ninguna de ambas instancias. De ahí que esta Sala de casación no pueda

entrar a examinar la cuestión planteada, dado que el recurso de casación

versa principalmente acerca de si las normas jurídicas han sido

correctamente aplicadas por los Tribunales inferiores, pero no para

pronunciarse por primera vez en cuestiones no suscitadas antes; lo que de

accederse a ello daría lugar a indefensión de la contraparte.

TERCERO

El motivo 3º acusa la infracción del artículo 1504 del

Código civil, por estimar el recurrente que el requerimiento notarial que

se le hizo no fue practicado debidamente, cuya afirmación intenta

fundamentar; con olvido de la doctrina de esta Sala declarativa de que tal

requerimiento, en la forma en que consta se practicó, origina una

obligación que tiene fuerza de ley entre las par tes contratantes y que ha

de cumplirse a tenor de lo expuesto (sentencias de 5 de diciembre de 1983,

8 de febrero de 1988 y otras). Y ello siempre que posteriormente no hizo

nada el deudor para cumplir su obligación, revelando asi, y por su conducta

anterior, una voluntad indubitada de incumplimiento y de frustración de las

legítimas expectativas de los vendedores. En definitiva, debe ser

desestimado este motivo, para no crear una situación de absoluto desamparo

de los recurridos.

CUARTO

El motivo 4º alega la infracción por aplicación indebida

del artículo 1128 del Código civil, por entender que el contrato privado

que se rescinde no se adecúa a lo pactado, y porque la fijación del plazo

no se hizo según el criterio del recurrente. El motivo sigue la misma

suerte desestimatoria que los anteriores, ya que prescinde de la

apreciación de la prueba que verificó la Sala "a quo" y se aparta, sin

fundamento firme, de la interpretación de la prueba documental que obra en

autos según la estableció la misma Sala. Toda vez que una interpretación

declarativa revela, en primer lugar, que se fijó un plazo que quedó en su

extensión al arbitrio del deudor, por lo que concurrió el supuesto de hecho

del párrafo primero del precepto que se invoca como infringido. Y además,

fue correcto tanto que los Tribunales fijaran la duración del plazo, como

en la conclusión sentada por ambos Juzgadores de que tal plazo, quedó al

arbitrio del deudor (infringiendo el citado precepto, así como el artículo

1256 del Código civil); olvidando que ya de antiguo (sentencia de 24 de

febrero de 1914) se declaró que el Juez debe aplicar el artículo 1128 aun

de oficio, sin reclamación de parte. En el caso debatido con la

consecuencia de que, al no cumplir su obligación en el plazo fijado y ante

las peticiones de la demanda, el Tribunal acordó la resolución del

contrato. Son inoperantes las alegaciones que se hacen en el motivo, en

donde se parte de una apreciación de la prueba discordante de la efectuada

por la Sala de instancia, que no ha sido impugnada por el cauce procesal

adecuado; apreciaciones de la Sala que han de prevalecer sobre las

parciales del recurrente, que no ha acertado a razonar la alegada

infracción del artículo 1158 del Código civil; lo que hace decaer el

motivo.

QUINTO

El quinto motivo acusa la infracción por inaplicación del

artículo 1232 del Código civil y de la jurisprudencia que cita al haber

infravalorado el Juzgado de 1ª instancia y la Audiencia en apelación la

confesión prestada por uno de los actores. Se fija el motivo en el mentado

artículo, sin concretar a qué párrafo alude, aunque en este supuesto ello

es indiferente, porque, como ya se dijo, el recurrente prescinde de la

prueba tal como fue valorada por la Sala de instancia, que se sirvió de

otras pruebas y apreció en su conjunto todas las practicadas. Además se

olvidó también que, como ha declarado muy reiteradamente esta Sala, la

confesión no es hoy reina de las pruebas, y puede ser desvirtuada por otras

estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de

las pruebas, salvo si se presta bajo juramento decisorio (sentencias, entre

otras, de 23 de junio, 4 de noviembre de 1983 y 19 de septiembre de 1989);

no es superior, por tanto, al resto de los medios de prueba, y no es lícito

desarticularla en casación respecto de las demás pruebas (sentencias de 17

de febrero de 1987, 15 de diciembre de 1986 y otras). De ahi que no puedan

ser tenidas en cuenta las observaciones de matiz esencialmente probatorio

que hace el recurso en este motivo, y que consiguientemente ha de ser

desestimado.

SEXTO

El motivo sexto acusa la infracción por "omisión"

(inaplicación) del artículo 1280 del Código civil, al parecer en su número

primero, que dice que deben constar en documento público los actos y

contratos que tengan por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles. El

motivo tal como se formula y según las circunstancias litigiosas no explica

la supuesta incompatibilidad del fallo con la escritura de compraventa

otorgada por la entidad Manilva S.A. a favor del recurrente, que, según

parece, aunque no es decisivo para el fallo recurrido, se otorgó por la

originaria constructora del inmueble prescindiendo "animo volente" del

verdadero transmitente, que son los integrantes de la parte recurrida. Y

sobre todo prescindiendo el recurso de que las normas del artículo 1280 y

de los dos que le preceden no comportan exigencias de formalidades "ad

solemnitatem", sino tan solo "ad probationem"; de suerte que puede

pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que

basarse en una constatación escrita (sentencia de 3 de febrero de 1987 y

otras), ya que en nuestro ordenamiento positivo rige un sistema

espiritualista, hasta el extremo de que, salvo excepciones, ninguna forma

es exigida para la validez de los contratos (sentencia de 30 de mayo de

1987, 30 de septiembre de 1987 y otras). El motivo debe, por lo tanto ser

desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos, séptimo, acusa la infracción

por inaplicación del artículo 7º del Código civil, por considerar que han

actuado los actores con falta de buena fe y claro abuso de derecho, que la

ley no ampara. En su desarrollo, como dice expresamente el motivo, enumera

algunos hechos cometidos por los actores, lógicamente deducidos según

criterio del recurrente y olvidando las apreciaciones de la Sala sobre los

mismos hechos y otros discutidos; habiendo de prevalecer sin duda estas

últimas por más objetivas e imparciales, en las que se expresa como

cuestión de hecho que compete a la Sala de instancia que el contrato fue

incumplido por el actual recurrente, que éste ha hecho caso omiso de su

obligación de pago y que, además, "apunta a una falta de buena fe en el

comprador" (considerando 1º). De donde cabe deducir con evidente lógica que

los vendedores, que intentan acabar con esa dilación injustificada,

únicamente han procedido a un legítimo ejercicio de sus derechos sin abuso

alguno, ya que de otra forma, como antes se expuso, se perpetraría una

patente injusticia al haber vendido una cosa y no vislumbrarse cuándo se

podrá cobrar el precio pactado por ella y tomar posesión del inmueble. En

definitiva, decae también el último motivo y con él la totalidad del

recurso.

OCTAVO

Las costas del mismo por imperativo del artículo 1715,

párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil han de ser impuestas al

recurrente; sin que proceda pronunciamiento sobre depósito al no haber sido

necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Gaspar, contra la sentencia de

fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada y condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la

mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-

Rubr

icados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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