STS 235/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1422/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución235/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que condenó por un delito de insumisión, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vera incoó diligencias previas con el número 411 de 1996 (P.A. 29/96), contra Cornelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «ÚNICO.- Probado y así se declara que: el acusado, Cornelio, de 21 años de edad y sin antecedentes penales, debiendo incorporarse a las Fuerzas Armadas en el Centro de Instrucción de la Infantería de Marina de Cartagena, comprendido en el llamamiento -9 de noviembre de 1995- presentó una carta fechada ese mismo día en la que manifestaba explícitamente su negativa a la prestación del servicio militar por motivos religiosos y morales, no contemplados como causa legal a tal efecto.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Corneliocomo autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de insumisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y diez años de inhabilitación absoluta y al abono de las costas procesales.

    Reclámese, en su caso, las piezas del acusado, terminadas con arreglo a Derecho.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la representación del acusado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 604 del Código Penal e inaplicación del artículo 21 de la misma norma.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando los dos motivos presentados y solicitando la estimación del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Almería como autor de un delito de insumisión del artículo 604 del Código Penal de 1995, declarandose en el hecho probado de la Sentencia de instancia que debiendo incorporarse a las fuerzas armadas el día 9 de noviembre de 1995, "presentó una carta fechada ese mismo día en la que manifestaba su negativa a la prestación del servicio militar por motivos religiosos y morales, no contemplados como causa legal a tal efecto". Dos son los motivos casacionales formulados por el condenado, y ambos apoyados por el Ministerio Fiscal. El primero de ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el segundo por infracción de Ley, residenciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 604 y 21 del Código Penal.

SEGUNDO

En el primer motivo, se aduce que no se ha negado nunca a cumplir la prestación social sustitutoria, no fue informado de su derecho a se declarado objetor, y finalmente que no se ha practicado actividad probatoria de cargo sobre el hecho por el que se le condena.

Sabido es que la presunción de inocencia, cuyo ámbito se extiende tanto al hecho objetivo integrador del ilícito penal como a la participación que en él haya tenido el acusado, exige que la Sala haya contado con actividad probatoria objetivamente lícita y válida, practicada con inmediación y contradicción, y de contenido suficiente en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la condena; es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita además un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para fundar su convicción condenatoria. Esto significa, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto a la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Dado que aquí el delito imputado consiste en la negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, el signo o sentido incriminador de la prueba en este caso no existe por cuanto además de la negativa aludida en el factum de la Sentencia se extiende también como pone de relieve el Ministerio Fiscal a que hizo alegación de objeción de conciencia que finalmente se le reconoció figurando al folio 28 reconocimiento oficial de su condición de objetor con fecha 23 de septiembre de 1996. Con independencia de que el reconocimiento fuera o no lo procedente por la posible inobservancia del plazo en que se permite su solicitud o invocación, -cuestión a la que se refiere la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero- es lo cierto que el reconocimiento oficial de su condición de objetor de conciencia se produjo, realidad material que sitúa el hecho de la negativa fuera de la tipicidad del artículo 604 del Código Penal, que comprende también un elemento negativo de exclusión del injusto, con lo que el resultado de la prueba practicada no tiene el sentido o signo incriminador necesario como prueba de cargo respecto al concreto ilícito de que aquí se trata.

El motivo primero por ello debe estimarse, haciendo inoperante el planteamiento del segundo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Cornelio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de insumisión, estimando su primer motivo por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vera y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de insumisión contra Cornelio, provisto de D.N.I. núm. NUM000, hijo de Blasy de Gloria, nacido en Almería el día 14 de agosto de 1974, cuya profesión no consta, con instrucción, con domicilio en Vera (Almería), y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su trámite; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda, con la salvedad de sustituir la frase "no contemplados como causa legal a tal efecto", que contiene el Hecho Probado de la Sentencia de instancia por la siguiente: ""el acusado hizo alegación de objeción de conciencia que se reconoció con fecha 23 de septiembre de 1996.""

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito del artículo 604 del Código Penal, pues si bien es cierto que la alegación de motivos religiosos o morales no es por sí misma directamente justificativa de la negativa a cumplir el servicio militar, en tanto no se ejercite el derecho a la objeción de conciencia, en este caso su efectivo ejercicio y el oficial reconocimiento obtenido como tal objetor, excluye el delito al concurrir causa legal para la negativa.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Corneliodel delito de insumisión de que venía acusado en la instancia por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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