STS 1058/1994, 25 de Noviembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1959/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1058/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaurequibeitia y asistido del Letrado D. Antonio Cabezuelo Henares; siendo parte recurrida D. Rodolfo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado D. Fernando Martínez de San Vicente Torres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Usatorra Zubillaga, en nombre y representación de D. Luis Pablo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Rodolfo, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que: a) Se declare que el dominio de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000" de Lebastida, inscrita en el Registro de la Propiedad de Laguardia, tomo NUM001, Libro NUM002 de Lebastida, folio NUM003, finca NUM004, es, en exclusiva, de D. Luis Pablo, se condene al demandado a no realizar ningún acto que discuta la anterior declaración. b) Se ordene al Sr. Registrador de Laguardia que inscriba la sentencia en que se declare lo suplicado en el punto anterior, mandando cancelar la inscripción cuarta de dicha finca, de adjudicación al demandado. c) Se condene en costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Rodolfo, el Procurador Jesús María de las Heras Miguel, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la excepción de cosa juzgada planteada, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda; alternativamente y para el supuesto de entrar a conocer sobre el fondo, se desestime la demanda igualmente rechazando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, y en uno y otro caso con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Vitoria dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Estimando la excepción perentoria de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Usatorre, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra D. Rodolfo, absolviendo al demandado de las pretensiones de la actora, e imponiendo a ésta las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Luis Pablo, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1991,cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo frente a la sentencia de 8-3- 91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz y su partido en autos de menor cuantía nº 347/90 Rollo de Sala 214/91, confirmando dicha sentencia en su integridad y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Frente a la anterior resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días computables desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Luis Pablo, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Violación por aplicación indebida del art. 1252 del Cc. Segundo: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Violación por inaplicación del art. 1473 del Cc. Tercero: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.: Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista el día 8 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo presentó demanda, el 17 de abril de 1990, contra D. Rodolfo, ejercitando acción eclarativa de dominio, que correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (procedimiento nº 347/90), en la que interesaba se declarase pertenecerle en exclusiva el dominio de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000" de Labastida, que constituye la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Laguardia, segregada de la NUM004 (aunque en el suplico se consigna esta), condenando al demandado, el dicho D. Rodolfo, a no realizar ningún acto que discutiese la anterior declaración y ordenando al Sr. Registrador la inscripción de la sentencia, cancelando la inscripción cuarta de dicha finca a favor del demandado. Opuesto este, solicitó la desestimación de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimación de la excepción de cosa juzgada o, alternativamente, de entrar a conocerse sobre el fondo, la desestimación igualmente de la demanda. El Juzgado desestimó la demanda por acogimiento de la excepción y su sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Vitoria, mediante la suya de 29 de mayo de 1991 (Rollo 214/91 ).

Contra la resolución del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación D. Luis Pablo.

  1. - Son hechos probados que no se cuestionan y que han de ser tenidos en cuenta por su orden cronológico, para la mejor comprensión y fallo del presente recurso, los siguientes:

1) En 20 de julio de 1982, mediante documento privado. "Construcciones y Promociones Vafesa, S.A.", vendió la finca litigiosa (parcela y chalet) a D. Luis Pablo, debiendo entregársele, al terminar las obras, con el otorgamiento de escritura pública, momento en el cual el comprador había de abonar el resto del precio (2.944.000 ptas.).

2) El 18 de mayo de 1984 se otorgó la escritura pública a otros compradores de parcelas, pero se le denegó a D. Luis Pablo.

3) En 29 de junio de 1984, segregada la finca litigiosa, nº NUM005, de la mayor de extensión nº NUM004, del Registro de la Propiedad de Laguardia, aquella se inscribe a favor de Vafesa.

4) En julio-agosto de 1984, según afirma D. Luis Pablo, procedió a ocupar la finca, pero no porque se la entregase la vendedora.

5) En 5 de noviembre de 1984 se produce anotación preventiva de embargo, letra A, que se había trabado en 2 de octubre sobre la finca litigiosa, como consecuencia de juicio ejecutivo nº 563/84 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño por "Puertas y Molduras ermanos Casero, S.A.," contra "Vafesa, S.A.".

6) El 23 de febrero de 1985, por demanda repartida el 6 de marzo al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (autos 146/85), dirigida contra Vafesa, D. Luis Pablo interesa que se declare que se concertó la venta de la finca litigiosa en 20 de julio de 1982 y que "se condene a la citada sociedad demandada a la entrega de esa parcela-chalet mediante el otorgamiento de la escritura pública de formalización de esa compraventa, en cuyo acto el comprador abonará la parte de precio no satisfecha y los gastos e impuestos que se causen por la transmisión, según lo convenido en el documento privado de 20 de julio de 1982". Bajo otrosí solicitó la anotación preventiva de demanda.

7) El 9 de abril de 1985 y con la letra C, no obstante lo consignado en el apartado anterior, se anota preventivamente embargo a favor de D. Luis Pablo, en reclamación de 4.944.000 ptas, teniendo manifestado dicho Sr. (folio 226) "que por error se efectuó un anotación preventiva de embargo, en vez de practicar la anotación preventiva de la demanda....".

8) El 12 de abril de 1985 el Sr. Registrador de la Propiedad expide certificación de cargas para el juicio ejecutivo, conforme al art. 1489 de la LEC., en la que constan las inscripciones y anotaciones antes reseñadas.

9)El 28 de mayo de 1985, tal es la fecha que consta en la demanda, D. Luis Pablo formula tercería de dominio sobre la misma finca, en el juicio ejecutivo 563/84 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, contra ejecutante, "Puertas y Molduras Hermanos Casero, S.A.," y ejecutado, "Promociones y Construcciones Vafesa, S.A.", manteniendo ser propietaria desde el contrato de 20 de julio de 1982 y diciendo tener entablada demanda contra Vafesa, en la que exige la entrega del inmueble y "el otorgamiento de la Escritura Pública de transmisión del mismo", así como conocer el embargo preventivo, por lo que se ve "obligado a ejercitar como propietario la acción reivindicatoria del referido inmueble a través de la presente Reclamación Judicial". La acción ejercitada dio lugar a la formación de los autos 309/85 del Juzgado nº 2 de Logroño.

10) El 2 de julio de 1985 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, en el procedimiento nº 146/85 (ver nº 6 anterior), dicta sentencia cogiendo íntegramente la demanda de D. Luis Pablo, siendo de significar que Vafesa, S.A., se mantuvo en rebeldía y que la sentencia alcanzó firmeza.

11) El 17 de junio de 1986 el juzgado nº 2 de Vitoria otorga escritura pública, en nombre de Vafesa, a favor de D. Luis Pablo, elevando a público el documento privado de 20 de julio de 1982, contra la entrega de los 2.944.000 ptas. que restaban del precio.

12) El 30 de enero de 1986 el Juzgado nº 2 de Logroño dicta sentencia dando lugar a la tercería de dominio (autos 309/85)

13) El 9 de septiembre de 1986 D. Luis Pablo inscribe a su favor la finca litigiosa (inscripción 3ª), a virtud de la escritura pública otorgada a su favor pro el Juzgado nº 2 de Vitoria en 17 de junio de 1986, siguiendo vigente el embargo letra A a favor de Puertas y Molduras Hermanos Casero, S.A.

14) En 17 de diciembre de 1987 la Audiencia Provincial de Burgos, que conoce en apelación el procedimiento de tercería (autos 309/85) revoca la sentencia del juzgado nº 2 de Logroño y desestima la tercería.

15) Sigue el procedimiento de ejecución; se saca a subasta la finca litigiosa: se remata a favor de D. Rodolfo; el Juzgado nº2 de Logroño otorga escritura pública a su favor, actuando en nombre de Vafesa en rebeldía; y en 19 de diciembre de 1989 se inscribe (inscripción 4ª)la finca a nombre de D . Rodolfo.

16) El 17 de abril de 1990 D. Luis Pablo presenta la demanda a que se refiere el fundamento 1 de esta resolución, ocurriendo las actuaciones que en el mismo se relatan.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede hay que concluir que, desde un punto de vista jurídico:

  1. D. Luis Pablo es propietario de la finca litigiosa a partir de la firmeza de la sentencia en los autos 146/85 y con su cumplimiento cuando se otorga por el juzgado la escritura pública en 17 de junio de 1986. Antes tenía título, pero no se le había realizado la tradición, y por eso pide en su demanda contra Vafesa que le hiciera entrega de la parcela- chalet mediante el otorgamiento de la escritura pública.

  2. Por tanto, cuando el acreedor ejecutante (Puertas y Molduras Hermanos Casero, S.A.) obtiene el embargo y su anotación registral, el 5 de oviembre de 1984, en el procedimiento ejecutivo 563/84 DEL Juzgado nº 2 de Logroño, el verdadero propietario de la parcela-Chalet era Vafesa, y de ahí que la tercería interpuesta por D. Luis Pablo no pudiese prosperar.

  3. También es consecuencia de aquella anotación de 5 de noviembre de 1984 que el acreedor anotante pudiese seguir perfectamente con el apremio del bien embargado a Vafesa, y ésta enajenar (el juzgado de Vitoria en su nombre) el día 17 de junio de 1986. No obstante, D. Luis Pablo no advirtió al Juzgado de Vitoria, donde se tramitaba la demanda de elevación a publico del documento privado de la venta de parcela chalet. y su correspondiente entrega, que el objeto vendido estaba gravado con una anotación de embargo, siendo así que, no ya por lo dispuesto en el art. 1539 de la LEC., sino por la vinculación material de ejecutante y ejecutado con el dominio que afirma pertenecerle, debió dirigir su acción contra ambos (S. de 16 de julio de 1982), lo que constituiría, además, auténtica lealtad procesal, pues si el actor adquiere su titularidad con posterioridad al embargo conocido y notado en el registro, no es tercero de buena fe (s. de 16 de junio de 1989).

  4. D. Luis Pablo, en suma, adquirió un bien gravado, y ello comporta que el acreedor que obtuvo la anotación de embargo (que es la carga) tenía derecho a seguir -como siguió- el procedimiento entablado hasta su completa satisfacción. No hay ninguna causa de nulidad de dicho procedimiento y es eficaz la adquisición del dominio, consecuencia de la subasta, por D. Rodolfo.

  5. D. Luis Pablo, una vez adquirida la propiedad el 17 de junio de 1986, tiene la misma consideración de un tercer poseedor del bien gravado con anterioridad (art. 38, párrafo quinto, junto con el 134 de la Ley Hipotecaria), pues no hay que olvidar que el certificado de cargas para el ejecutivo se expidió con anterioridad a esa fecha, el 12 de abril de 1985.

  6. Tanto D. Luis Pablo como D. Rodolfo tienen un mismo causante (Vafesa), y cuando D. Rodolfo adquiere, ya el primero es propietario a virtud de escritura pública (título y modo). Pero no hay, por tanto, el fenómeno de la doble venta, al exigir la doctrina jurisprudencial que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas (ver S. de 8 de marzo de 1993 y las que ita). Y tampoco hay venta de cosa ajena, porque el acreedor embargante tiene derecho a perseguir los bienes cualquiera que sea su propietario, y la anotación de embargo no priva a éste de su poder dispositivo, si bien lo venderá con la carga que significa el embargo (art. 71 de la L.Hipoteceria)

  7. En realidad, el Sr. Luis Pablo ha de soportar la ejecución con todas sus consecuencias, y si no se personó en dicho proceso de ejecución haciendo uso del art. 134 de la L. Hipotecaria no puede quejarse de nada, ni de la adjudicación a D. Rodolfo, pues no hay defecto en su título que pueda dar lugar a la rectificación de la inexactitud del Registro (art. 40, apartado d, de la Ley Hipotecaria). Y en el fondo, es este el problema que se plantea en el pleito: la corrección de una inexactitud registral, que tiene su cauce y solución en el apartado último del dicho art. 40 de la L.H., pero quien ha pretendido esa correción a su favor no la puede obtener, porque el título del Sr. Rodolfo, en cuya virtud se practicó inscripción a su nombre, ni es nulo, ni falso, ni carece de validez; era este señor quien debía haber pedido la rectificación, con la consiguiente anulación de la inscripción a favor del Sr.Luis Pablo, que tampoco puede acordarse ahora, al haberse limitado a pedir la desestimación de la demanda. Por último, cual se ha dicho, el Sr. Luis Pablo tenía que haber demandado en los autos 146/85 ante el Juzgado nº 2 de Vitoria tanto a ejecutante como a ejecutado, y ningún actuar negligente puede achacar a los órganos jurisdiccionales, que actuaron siempre conforme a la realidad de la que tenían conocimiento, pues no puede olvidarse que la normativa vigente era la contenida en la LEC. según reforma de la Ley 34/84 y no la introducida por Ley 10/92, de 30 de abril.

  1. - Al aplicar la doctrina anteriormente sentada, es llano que el recurso de casación tiene que ser desestimado. El primer motivo, porque ataca la apreciación por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada, confirmando así la del Juzgado. Los órganos de instancia acogieron la excepción al entender que idéntica cuestión había quedado resuelta por la Audiencia de Burgos al resolver la tercería de dominio planteada por el Sr. Luis Pablo, y este manifiesta que allí se resolvió que no era propietario al tiempo de trabarse el embargo, pero que lo es con posterioridad, a virtud de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Vitoria en el procedimiento 146/85. Aunque la demanda no se entabló en tales términos, ues pretende retrotraer su dominio a los años 1982 o 1984, en todo caso a momento anterior al embargo, es lo cierto que, aún rechazada la excepción, acogido el motivo, y entrando en el fondo de la cuestión, no trascendería al fallo, que en todo caso desestimaría la demanda, y como el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia objeto del mismo y no contra sus fundamentos de derecho, no procede la estimación.

    El motivo segundo acusa violación, por inaplicación, del art. 1473 del Cc., pero razonada quedó la improcedencia de tomarlo en consideración, al no tratarse de un suppuesto de doble venta. Y en cuanto a lo manifestado en su desarrollo, en la relación de cargas no constaba anotación de la demanda y sí, sólo, de embargo; si el hoy recurrente no intervino en el ejecutivo fue por su libre albedrío; y ha de tenerse en cuenta que el ejecutivo se tramitaba con arreglo a la LEC. y según su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de mayo.

    Y el motivo tercero, que acusa error en la apreciación de la prueba, se refiere a la diferente situación que existía en 1984, fecha a la que se remite la tercería de dominio, respecto a la de 1989, cosa ya tenida en cuenta en esta sentencia para desestimar el recurso de casación, según todo lo expuesto con anterioridad.

  2. - Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaurequibeitia, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada, en 29 de mayo de 1991, por la Audiencia Provincial de Vitoria; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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