STS 451/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3291
Número de Recurso3071/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución451/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de junio de 1997, en el rollo número 75/1995, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 963/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.", representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, siendo recurrida "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, contra "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A." y "AQUILES 11, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia por la que, estimando la demanda se condene a la entidad vendedora "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", al pago de la cantidad de veintiocho millones ciento setenta y cuatro mil ochocientas pesetas (28.174.800 ptas) o, subsidiariamente la que se determine pericialmente, más los intereses de demora de dicha suma; debiendo estar y pasar por esta declaración la parte adquirente, "AQUILES 11, S.A.", que inscribió el inmueble antes que mi poderdante; imponiendo las costas a la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "AQUILES 11, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...). Dictándose en su día sentencia en la que, bien por estimar la excepción dilatoria propuesta o por entrar en el fondo de la cuestión planteada, se desestime la demanda en lo que a mi representada se refiere que será absuelta libremente, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas". El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Rechazar la demanda por inexistencia y nulidad de la acción, o subsidiariamente, en el negado caso que no fuera aceptada la nulidad de la acción, determinar la inexistencia de fundamento alguno en la pretensión de la adversa por inadmisibilidad absoluta de los documentos en que se basa, o aún más subsidiariamente la inexistencia de derecho alguno a una indemnización a pagar por mi patrocinada por inexistencia de negligencia o culpa alguna de los que dan lugar al nacimiento de las obligaciones, o por último y todavía más subsidiariamente y en el casi imposible caso de que todas las pretensiones de esta parte antes expuestas sean desestimadas, fijar la indemnización solicitada en base a la no edificabilidad de la parcela objeto de este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid dictó sentencia, en fecha 23 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada "AQUILES 11, S.A.", estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre de "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A." y contra "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A." representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y contra "AQUILES 11, S.A.", representada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, sobre reclamación de cantidad, y condeno a la demandada "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A." (sic) a que abone a la actora la suma de quince millones doscientas treinta y ocho mil seiscientas noventa y cinco pesetas (15.238.695 ptas), más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución. Absuelvo a la demandada "AQUILES 11, S.A.", de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora. La demandante soportará las costas correspondientes a la demandada "AQUILES 11, S.A."; y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al resto de las causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: " (...). Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A." frente a "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.", representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de fijar como cantidad a abonar por "ARIÉ, S.A." a "SIERO, S.A." la de quinientas noventa y cuatro mil cuatrocientas noventa pesetas (594.490 pesetas); manteniendo el fallo en todos los restantes puntos. Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO

El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.", interpuso, en fecha 17 de octubre de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 48.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 y aplicación indebida del artículo 1478 y siguientes del Código Civil; 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 154.1 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, y concordante 124.1, de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por inaplicación, y, suplicó a la Sala: " (...). Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por mi conferente contra la sentencia a que se hace mérito; admitirlo a trámite y, en su día, dicte sentencia estimándolo y declarando procede casar la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1999, suplicando a la Sala: " (...). En su día dicte sentencia que confirme por ser ajustada a Derecho, la dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CONSTRUCCIONES ARIÉ, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra en casación en la cuestión de la determinación del valor de la franja de terreno de 106,4 metros cuadrados, sita en el antiguo término municipal de Canillejas, hoy Madrid, en el paraje de Los Hornillos, que fue objeto de doble venta, a efectos de daños y perjuicios a satisfacer por la demandada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de fijar como la cantidad a abonar por la demandada a la actora por daños y perjuicios la de 594.490 pesetas.

"CONSTRUCCIONES SIERO" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción, por inaplicación, del artículos 48, apartado 4, de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, y, por aplicación indebida, de los artículos 1478 y siguientes del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido la utilización del citado precepto de la Ley del Suelo respecto al valor del terreno a efectos de la evaluación de daños y perjuicios, en el cual se determina el valor de los terrenos urbanos por el valor urbanístico, y ha atendido, en cambio, a criterios recogidos en el Código Civil para el saneamiento por evicción en el ámbito del contrato de compraventa, con lo que vulnera la doctrina general del Derecho sobre la aplicación de las normas jurídicas, recogida en el artículo 4 del Código Civil, con arreglo a la cual las disposiciones del mismo se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes, máxime cuando la aplicación de sus preceptos se hace analógicamente, por lo que la regulación del Código Civil debe decaer en favor de la citada Ley del Suelo; y otro, por transgresión del artículo 154, apartado 1, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 y concordante artículo 124, apartado 1, de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, debido a su inaplicación, ya que, según denuncia, no ha considerado que la referida franja de terreno, en cuanto integrante de un concreto sistema de actuación urbanística, disfruta de los beneficios derivados del planeamiento correspondiente a todos los propietarios del suelo afectados, y ante ello, por disfrutar los mismos derechos y deberes, los metros cuadrados de dicho suelo deben ser valorados en función del aprovechamiento urbanístico de que disfruta el sector, que fue lo realizado por el dictamen pericial obrante en autos- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, procede sentar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de normas administrativas (entre otras, SSTS de 22 de febrero y 7 de mayo de 1993, 3 de mayo, 24 de septiembre, 3 y 28 de octubre de 1994), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al presente recurso de casación.

La sentencia recurrida, de una parte, indica que el criterio ofrecido por la actora en la demanda para la evaluación de los daños y perjuicios ha sido el del valor del terreno desde la perspectiva de la edificabilidad, que fue seguido en la tasación pericial y asumido por la sentencia del Juzgado, y que, frente a ello, el otro litigante alega que la edificabilidad de un terreno sólo podrá admitirse en relación con las características físicas del mismo y, en el presente caso, el hecho de que la franja de terreno en cuestión tenga sólo tres metros de ancho la hace impropia para ser objeto de edificación; y de otra, considera que no se puede hablar en abstracto del valor de un terreno con fundamento en la posibilidad de edificar sobre él y menos aún, como se hace en el informe pericial y luego en la sentencia de primera instancia, cuantificarlo económicamente en base al valor de la edificación de las fincas circundantes o de la finca en la que, por virtud de la doble venta, se halla integrado o incorporado, pues hubiera sido preciso un informe de las autoridades urbanísticas que indicara las posibilidades reales de edificación de esa franja de terreno en su individualidad, si hubiera sido posible el otorgamiento de una licencia urbanística y cuales serían las condiciones que debería cumplir el propietario para la adquisición gradual de los derechos a edificar y a lo edificado, pero como nada de esto se ha traído a las actuaciones, es preciso acudir a otros criterios para la valoración de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a la parte actora; y, según argumenta, como un daño inmediato producido a la demandante es el de la ruptura del equilibrio de prestaciones de la compraventa, pues a su obligación de pago (cumplida) no se ha correspondido con la obligación de entrega (incumplida), y se encuentra sin la cosa comprada y sin el dinero que pagó por ella, y, a falta de prueba de otros daños y perjuicios, concreta en dicho extremo la base indemnizatoria, con la utilización de una pauta no ajena a nuestro Derecho, habida cuenta de que en los casos de evicción (artículo 1478 del Código Civil) se prevé que el comprador pueda exigir la restitución del precio, al tiempo de la evicción, y el pago de intereses, y todo ello unido a que la actora no ha mostrado desde el año 1977 hasta la presentación de la demanda un especial interés en la defensa de su derecho, hace que sea de aplicación aquí la facultad moderadora a que se refiere el artículo 1103 del Código Civil, con lo que, en definitiva, fija la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 130.000 pesetas (precio que se pagó por la finca según la escritura) actualizadas contablemente (pesetas constantes) a la fecha de la interposición de la demanda, y dado que, según fuentes del Banco de España, una peseta de 1977 valía 4,573 en el año 1993, de dicha actualización resultaría la cantidad de 594.490 pesetas.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente (por todas, SSTS de 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994), que la fijación del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios, que se integra dentro de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, si bien en algunos supuestos reconoce la factibilidad de revisión casacional de la cuantía indemnizatoria, así: en casos de evidente y notorio error de hecho (STS de 28 de noviembre de 1992), o cuando el Juzgador de instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta (STS de 26 de noviembre de 1993).

En el supuesto del debate, la sentencia de apelación, desde el razonamiento de que no todo terreno situado en el área urbana es "a priori" susceptible de edificación y, por ende, valorable en base a criterios de edificabilidad, considera la necesidad de un informe de las autoridades urbanísticas que indicara las posibilidades reales de edificación de la franja de terreno objeto del debate en su individualidad y, por su omisión, concreta la solución indemnizatoria con unas reglas que esta Sala entiende que son adecuadas.

El recurrente ataca el criterio seguido por la sentencia de instancia para la evaluación de los daños y perjuicios y sostiene la aplicabilidad de los preceptos de la Ley de 26 de junio de 1992 que señala como vulnerados, sin embargo el artículo 46.2 de la referida Ley, sobre valoración de terrenos, precisa que "estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime", y no son de aplicación al caso del debate, que se refiere a un supuesto de doble venta de un inmueble, sometido al Código Civil, con el efecto relativo a los daños y perjuicios, que pueden ser determinados de la manera efectuada por la Audiencia, pero no tiene por objeto la valoración de un terreno.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES SIERO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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