STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:6407
Número de Recurso10423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10423/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de doña María Luisa , contra la sentencia, de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1366/93, en el que se impugnaban resoluciones sancionadoras recaídas en los expedientes números 141073 y 35072 de 1992 del Ayuntamiento de Murcia por infracciones de la Ordenanza de la O.R.A. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1366/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1366/93 interpuesto por D. María Luisa contra el Decreto de 26 de enero de 1993 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto sancionador dictado por la Alcaldía de Murcia en el expediente sancionador 141073/92, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, y inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado frente al decreto de dicha Alcaldía de 2 de octubre de 1992, estimatorio del recurso de reposición formulado frente al Decreto sancionador recaído en el expediente 35072/92, por haber incurrido la actora en desviación procesal; sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Luisa , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho "que mantenga la ilegalidad de la administración demandada en su actuación, el derecho de los ciudadanos a acudir a los Tribunales de Justicia en amparo de sus derechos, sin necesidad tener que acudir a vías de hecho que pugnan con los más elementales principios que deben regir en un Estado de Derecho, el derecho de la recurrente a ser indemnizada en las cantidades reclamadas, o en las que este Alto Tribunal considere más ajustadas a derecho, y en todo caso el derecho de la recurrente a recuperar las 50.000.- Pesetas depositadas en concepto de aval a fin de que se decretase la suspensión del acto administrativo, con imposición de las costas en la instancia a la Administración recurrida"(sic).

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Murcia formalizó, con fecha 9 de marzo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con los pronunciamientos legales procedentes.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos, debe contemplarse la oposición al recurso formulado por la Administración recurrida, ya que, aunque encaminada en este trámite de sentencia a la desestimación de aquél, se trata de una causa de inadmisión por insuficiencia cuantía, de conformidad con el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante)-, al no llegar el asunto a la cifra requerida de los 6.000.000 de pesetas. Alegación que, sin embargo, fue ya contemplada por el Tribunal de instancia al resolver adecuadamente el recurso de súplica, en su día, interpuesto contra la resolución que tuvo por preparado este recurso de casación, pues no cabe ignorar que la sentencia ahora recurrida fue dictada en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 LJ. Esto es, se trataba de la impugnación de un acto producido en aplicación de una disposición general del Ayuntamiento demandado que se fundaba en la ilegalidad de la disposición u Ordenanza municipal, por lo que resultaba procesalmente viable el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.3 LJ.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos que deben entenderse formulados: el que lleva el ordinal primero, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del 106.2 de la Constitución (CE, en adelante), en relación con los artículos 1902 del Código Civil (CC, en adelante), 120 y 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (LEF, en adelante) y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (LRJAE, en adelante), disposición vigentes en el momento en que se produjeron los hechos; y el que se invoca como segundo motivo, aunque con mayores dudas, al amparo del articulo 95.1.3º LJ, por infracción de los artículos 24.1 CE, 248 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 82 y siguientes LJ, pues a pesar de la formal invocación de tales preceptos lo que se reprocha a la sentencia de instancia es incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda deducida en la instancia.

Consecuentemente, atendida la verdadera naturaleza de este segundo motivo que supone, en realidad, atribuir a la resolución judicial impugnada la infracción de normas reguladoras de la sentencia, resulta necesario comenzar por el examen de este motivo, cuya eventual apreciación supondría, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1. 2º y 3º LJ, que esta Sala resuelva lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con dos matizaciones en el presente caso: la posibilidad de acoger en nuestra sentencia lo que resulte procedente del razonamiento de la Sala de instancia y el respeto a la non reformatio in peius que impide, claro está, el empeoramiento de la situación jurídica de la recurrente como consecuencia de su propio recurso (Cfr. SSTS de 1 de octubre de 2001 y de 15 de julio de 2002).

TERCERO

Resume la parte recurrente su motivo señalando que el fallo de la sentencia recurrida infringe las normas citadas porque "no determina el destino a dar a las 50.000.-Pts. que en concepto de aval tuvo que prestar la recurrente para que se pudiese decretar la suspensión del acto administrativo recurrido, pese a que en los Fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto de la misma se establece que la Administración actúa ilegalmente retirando de forma irregular el vehículo de la recurrente de la vía pública municipal".

Como tuvimos ocasión de señalar en la citada sentencia de 15 de julio del corriente años, el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias no exige de extensos argumentos. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJ, LEC/1881 (también en la LEC/2000) y LOPJ, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesario una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de aquella respuesta (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para identificarla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Pues bien, proyectando la indicada doctrina a la sentencia impugnada ha de acogerse el motivo que se basa implícitamente en la incongruencia omisiva, pues en dicha resolución judicial no se resuelve sobre la garantía en su día prestada, a pesar de la expresa pretensión formulada por la recurrente.

En efecto, en el suplico de la demanda se interesa que se reconozca "el consiguiente derecho de la recurrente a recuperar la cantidad fijada en concepto de fianza para que se suspendiese el acto administrativo recurrido". Así lo entiende la propia sentencia que se revisa cuando al concretar la pretensión deducida en la demanda alude, entre otros extremos, a dicha petición. Y, sin embargo, se omite el tratamiento de la misma en los fundamentos jurídicos, no figurando entre las cuestiones planteadas y resueltas, y no se decide expresamente sobre ella en el fallo.

Podría considerarse que, dado el carácter de la pretensión preterida relacionada con una garantía prestada para la suspensión de los actos administrativos recurridos, el Tribunal de instancia se pronunciaba implícitamente sobre ella, pero tal posibilidad se desvanece si atendemos a a las actuaciones posteriores a la sentencia. Pues la recurrente, por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia, con fecha 25 de septiembre de 1997, reitera la solicitud de devolución de la cantidad de 50.000 pesetas y, previa la tramitación incidental de la solicitud, se deniega ésta porque el fallo es desestimatorio "y no contiene ninguna decisión sobre la procedencia de devolver cantidad alguna a la recurrente".

CUARTO

La pretensión deducida en la demanda de instancia es que se declarasen nulos de pleno derecho los actos administrativos recurridos, con el consiguiente derecho de la recurrente a recuperar la cantidad fijada en concepto fianza para que se suspendiese el acto administrativo recurrido, y con obligación del Ayuntamiento de devolver a la recurrente la cantidad de 5.198 pesetas que tuvo para retirar el vehículo del depósito municipal el día 6 de marzo de 1992 y de indemnizarla, asimismo, en la cantidad de 1.592.000 pesetas por los 398 días que estuvo privada [la recurrente] ilegalmente del vehículo y en la cantidad de 5.635 por los gastos de grúa para poder retirar su vehículo del depósito municipal, cantidades todas ellas que, según la recurrente, devengarían el interés previsto en el artículo 921 LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el momento del pago, con imposición de las costas a la Administración demandada.

En síntesis, por tanto, dos pretensiones: una, encaminada a recuperar la cantidad que garantizaba la suspensión cautelar de los actos administrativos impugnados, y otra, consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Corporación municipal demandada.

Pues bien, la primera de dichas pretensiones debe ser acogida porque, en cualquier caso, el carácter instrumental de la medida cautelar de que se trata comporta, como ha reiterado la doctrina de esta Sala, que recaída sentencia pierda todo su sentido la suspensión, adoptada precisamente para asegurar la eficacia del futuro fallo judicial que se dicte en un proceso todavía pendiente, y con ello, naturalmente, que desaparezcan todas las consecuencias derivadas de dicha medida. Por tanto, después del fallo no cabe la pervivencia de ninguna garantía adoptada en función de la suspensión de un acto administrativo que, como medida cautelar, no puede entenderse que se mantenga después de dictada la resolución que pone término al proceso, bien porque como consecuencia de ella se anule el acto, perdiendo definitivamente su eficacia -si el fallo es estimatorio de la pretensión de anulación- bien porque se alce la suspensión -si el fallo es, por el contrario, desestimatorio-.

En el presente caso, se suscitan dudas sobre lo que realmente garantiza el ingreso de 50.000 realizado, en su día, en la cuenta de depósitos y consignaciones. En efecto, según el auto de suspensión cautelar, de 12 de noviembre de 1993, se acuerda "dar lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido consistente en las Resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores nº 141073 y 35072, ambos del 92, sobre multas, desde que el recurrente preste aval bancario en cuantía de 50.000 pts, para garantizar el importe total de lo reclamado, suspensión que incluirá la devolución del vehículo Seat 600, matrícula VX-.... , desde que la recurrente preste dicho aval y sin perjuicio de lo que en su día se acuerde en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo". Pero resulta, de una parte, que las sanciones, de 10.000 pts. cada una, fueron declaradas prescritas o condonadas por la propia Alcaldía, con fechas de 2 de octubre de 1992 y 16 de abril de 1993; y de otra, que el vehículo fue retirado del depósito municipal, con fecha 9 de diciembre de 1993, previo pago de 5.198 pts, además de 5.635 pts correspondientes a gastos derivados de la imposibilidad de circular del vehículo.

No hay nada ya que garantice el referido ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones, ni material ni formalmente. Lo primero porque las sanciones se extinguieron, perdiendo todos sus efectos por los ulteriores actos administrativos que reconocen la prescripción o declaran la caducidad, y el vehículo fue retirado previo pago de las indicadas cantidades; y lo segundo porque la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que, en su día, pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión, como cualquier garantía adoptada en relación con ella, carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído. En tales supuestos, como ha declarado esta Sala, resulta aplicable el régimen específico sobre la ejecución de la sentencia de instancia que no resultaba impedida por la preparación del recurso de casación, según establecía el artículo 98.1 LJ, y no el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que tienden la medida cautelar de suspensión con todas sus consecuencias, incluido el aval o consignación constituido en garantía suya que ha de quedar sin efecto como lógico corolario (Cfr. AATS de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril, 8 de junio, 17 de julio y 16 de septiembre de 1998, 15 de febrero, 23 de junio de 1999 y 22 de diciembre de 2000, entre otras resoluciones).

QUINTO

La pretensión indemnizatoria debe, por el contrario, desestimarse. Es, en efecto, sustancialmente correcto el planteamiento de las cuestiones suscitadas que hacía, en su sentencia, el Tribunal de instancia en relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración. Pero la desestimación de la misma no es tanto por la doctrina que sustentaba el pronunciamiento de la instancia como por la que este Alto Tribunal ha reiterado ya en múltiples ocasiones, sobre la competencia y potestad de los Ayuntamientos en relación con las Ordenanzas de Regulación de Aparcamiento (ORA), algunas de las cuales derivadas de recursos interpuestos por la misma recurrente, como son las sentencias dictadas en fechas de 28 de noviembre de 2001 y 23 de enero de 2002.

Conoce la recurrente por estas sentencias que ya en anteriores sentencias de 22 de septiembre y 15 de octubre de 1999, 29 de mayo, 14 de julio y 25 de noviembre de 2000, así como en otras de 28 de abril, 14 de julio, 6 y 28 de noviembre de 2001, esta Sala ha reconocido la potestad de los Ayuntamientos de desarrollar el Reglamento General de Circulación siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, y, asimismo, ha admitido la validez de las Ordenanzas sobre estacionamiento de vehículos cuando autorizan la retirada de los mismos y la exigencia de tasa por aparcamiento; todo lo cual se conforma con lo declarado en interés de la Ley (sentencia de 26 de diciembre de 1996) respecto a la posibilidad de que las ordenanzas municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos puedan limitar el tiempo máximo que se permite tenerlos en un mismo lugar dentro de ciertas zonas y sancionar con la retirada del mismo y la consideración de infracción administrativa el infringir tales preceptos en la medida en que al hacerlo así se impide el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios.

Además, no es inconstitucional el establecimiento de un precio público por el estacionamiento de vehículos en terrenos de dominio público municipal, al estimar ausencia de habilitación legal. La habilitación legal necesaria viene establecida, en cuanto a los Entes locales por los artículos 2, 21, 48 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, que considera los precios públicos como uno de los recursos financieros propios de dichas Entidades, cuya capacidad y autonomía para verificarlo con sumisión a la normativa establecida es evidente.

No puede ser obstáculo a esta conclusión el que el Tribunal Constitucional declarase en sentencia de 14 de diciembre de 1995 la inconstitucionalidad de determinados apartados del artículo 24 del la Ley 8/89, dando lugar a una nueva regulación a través de la Ley 25/98 que convierte en tasa -en lugar de precio público- la contraprestación pecuniaria por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público. Cualquiera que sea la denominación que se le otorgue la Ley de Haciendas Locales sigue siendo título habilitante suficiente para su establecimiento.

Dicho en términos de nuestras sentencias de 29 de enero y 15 de julio de 2002, las Ordenanzas municipales pueden limitar el tiempo de estacionamiento, exigir tasas por aparcamiento, prever la retirada del vehículo y considerar como infracción administrativa determinante de sanción la actuación en contra de las previsiones de la Ordenanza, reconociendo en definitiva la cobertura legal de las Ordenanzas Municipales. Esto es, "Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas. En los supuestos en que se mantenga estacionado un vehículo en dichas zonas sin autorización o con autorización, pero por encima del máximo tiempo permitido por la Ordenanza Municipal, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha Ordenanza prevea la aplicación de una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal, aparte la posibilidad de que tal actuación pueda ser constitutiva de infracción administrativa determinante de sanción".

Esta Sala considera que la ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales etc., sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio Artístico, amenazados uno y otro por agresiones con origen en dicho tráfico. La calidad de la vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la adecuada aplicación de cuantas técnicas jurídicas -normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del demanio público, etc.- están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia. La disponibilidad de espacios físicos en zonas de dominio público para el estacionamiento de vehículos, su ocupación temporal de un modo limitado y rotativo, de manera que sea posible su reparto entre los eventuales usuarios a las diferentes horas del día, forma parte de ese conjunto de medidas que sirven para paliar los aspectos negativos de una realidad social -la del incremento constante de vehículos que circulan por las ciudades- que afecta a intereses que, por ser de todos, adquieran la condición de intereses colectivos. Consiguientemente, aquellas conductas que, sin causa justificada alguna, bloquean los espacios públicos acotados, poniéndolos al servicio exclusivo de unos pocos usuarios durante un tiempo superior al permitido, personal y unilateralmente determinado, causan así un claro perjuicio -esto es, perturban o entorpecen- a quienes circulan por las vías públicas de la ciudad con la legítima aspiración de encontrar un lugar para el estacionamiento temporal. De esa "perturbación" o "entorpecimiento" se desprenden las necesarias "habilitaciones normativas", y la actuación del Ayuntamiento de Murcia, tanto la de carácter normativo (potestad de Ordenanza) como la que se pudo traducir en la aplicación a casos concretos de las previsiones normativas es conforme a derecho.

Así pues, frente a lo que señalaba la sentencia de instancia, la retirada del vehículo no fue ilegalmente realizada y no cabía por ello exigir responsabilidad patrimonial a la Administración. Ello con independencia de que en los perjuicios alegados por la permanencia del vehículo en el depósito municipal influyó decisivamente la conducta de la recurrente, pues pudo retirarle previo pago de una tasa que, como se ha dicho, era legítima, en cuanto tuvo conocimiento de que había sido retirado de la vía pública.

No concurren, por tanto, los requisitos a que los artículos 106 CE, y 120, 121 LEF y 40 LRJAE supedita la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, pues no se aprecia un daño ilegítimo imputable a ésta que la recurrente no debiera legalmente soportar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican que acogiendo el segundo de los motivos de casación, se estime el recurso interpuesto y que casando y anulando la sentencia de instancia, se reconozca a la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de 50.000 pesetas (300,51euros) en su día ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones en garantía de los perjuicios derivados de la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, y que, por el contrario, se desestime la pretensión indemnizatoria deducida frente al Ayuntamiento que no procede ni en la cuantía reclamada en la instancia ni en ninguna otra. No se imponen las costas a ninguna de las partes que deben satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el segundo de los motivos de casación aducidos, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Luisa , contra la sentencia, de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1366/93, y anulando y casando dicha sentencia, debemos reconocer y reconocemos a la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de 50.000 pesetas (300,51 euros), en su día, ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones en garantía de los perjuicios derivados de la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, y, por el contrario, debemos desestimar y desestimamos la pretensión indemnizatoria deducida frente al Ayuntamiento que declaramos improcedente tanto en la cuantía reclamada en la instancia como en cualquier otra.

No se imponen las costas a ninguna de las partes que deben satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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