STS 844/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:5495
Número de Recurso2535/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de abril de 1998, en el rollo número 38/98, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 3/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno d'Esplugues de Llobregat; recurso que fue interpuesto por la entidad "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, siendo recurrida "UNILOY, S.R.L.", representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Robert Martí Campo, en nombre y representación de "UNILOY, S.r.l.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno d'Esplugues de Llobregat, contra "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A." (anteriormente denominada "APLICACIONES TÉCNICAS DEL PLÁSTICO, S.A." ("ATEPSA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: 1) Se declare el incumplimiento por parte de "ATEPSA, S.A." de la obligación de pago por la compraventa de la máquina "UNILOY UMA 17-02-2" asumida frente a "UNILOY, S.r.l." por un total de treinta y seis millones ochocientas mil pesetas (36.800.000 ptas) y se condene a "ATEPSA, S.A." al pago de la referida cantidad y de los intereses legales devengados hasta la fecha en que se dicte sentencia. 2) Se condene a la sociedad demandada al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo de la demanda a mi representada, con imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia d'Esplugues de Llobregat dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimo íntegramente la demanda promovida por "UNILOY, S.r.l." y absuelvo de la misma a "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.". Se imponen las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "UNILOY", con revocación de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1997, por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número uno d'Espluges de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, con estimación de la demanda interpuesta por "UNILOY" debemos condenar y condenamos a "REYDEL, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 36.800.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia y todo ello con expresa condena en costas de la instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento en orden a las de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", interpuso, en fecha 7 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1261 del Código Civil en relación con los artículos 1262 y 1273 y 1274 del mismo, así como de la jurisprudencia que los interpreta, puesto que faltan los elementos esenciales para la existencia de un contrato de compraventa entre la actora y mi representada, que en la sentencia se atribuyen al documento número 2 de la demanda, partiendo de tal apreciación para establecer la condena a mi representada como supuesta compradora de una máquina sopladora a dicha actora; 2º) por violación del artículo 1162 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al haber recibido el pago del precio de la máquina una persona facultada para recibirlo, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y en su consecuencia, casando y anulando la resolución recurrida, y efectuando todos los demás pronunciamientos que, dentro de los términos en que aparece planteado el debate correspondan, conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de "UNILOY, S.r.l.", lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Durante muchos años, la entidad italiana "UNILOY, S.r.l.", ha distribuido sus productos en España a través de "COMERCIAL DE LA MAQUINARIA SERRA, S.A." ("CMS"), con la que mantuvo relaciones comerciales hasta julio de 1996, la cual actuaba como instaladora, prestaba el servicio de asistencia técnica y reparaciones de máquinas y accesorios, e intervenía para la puesta a punto, funcionamiento y mantenimiento de las máquinas transmitidas, y, en estos casos, "UNILOY S.r.l." vendía directamente a "CMS" y a ella facturaba dichas ventas, quién revendía a sus clientes y les pasaba las cuentas, sin que se haya acreditado que la distribución referida tuviera carácter de exclusiva.

  2. - La compañía "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A." (antes denominada "APLICACIONES TÉCNICAS DEL PLÁSTICO, S.A." ("ATEPSA") solicitó una máquina para el soplado de plásticos a "CMS" (documento número 21 de la contestación a la demanda), con destino a "PLASTIC OMNIUM SOPLADO, S.A.", empresa del mismo grupo de aquella, en formación, cuyo pedido se hizo para que fuera entregada y montada en el momento en que la destinataria iniciara su actividad, al tratarse de una máquina cuya fabricación requiere un determinado tiempo.

  3. - "UNILOY, S.r.l." exigió el pago anticipado del 20% del importe de la máquina antes de proceder a su fabricación, que fue abonado por "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", y, para documentar esta aportación, por exigencias de aquélla, se extendió el documento número 2, que es idéntico en su contenido al anterior y se refiere a la misma petición.

  4. - Una vez servida la máquina a "PLASTIC OMNIUM SOPLADO, S.A.", fue pagado por ésta su importe total a "CMS", que reintegró el 20% ya satisfecho a "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.".

  5. - "UNILOY S.r.l." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1262, 1273 y 1274 de este Cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado la falta de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de compraventa entre la actora y "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A.", los cuales en la resolución se atribuyen al documento número 2 de la demanda, y, a partir de esta consideración, se establece la condena a la demandada como supuesta compradora de una máquina para el soplado de plásticos a dicha actora- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo incurre en error respecto a los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el perfeccionamiento de la compraventa, y confunde estos requisitos con los determinados para que este contrato pueda entenderse consumado, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1450 del Código Civil. La recurrente sostiene que entre "UNILOY" y "REYDEL" falta el requisito esencial de la entrega de la cosa (ausencia del objeto de la venta) para que pueda hablarse de un contrato, pues la máquina sopladora fue servida e instalada en Vigo, en que se ubica la sede de "PLASTIC OMNIUM SOPLADO, S.A.", y no en Porriño, donde la tiene la demandada, pero, de una parte, olvida que, en el hecho tercero de la contestación de la demanda, se precisa que la demandada "forma parte de un grupo de empresas, habiéndose decidido, a finales de 1995, adquirir una máquina para el soplado de plásticos que iba a ser destinada a una sociedad de dicho grupo, pero distinta de mi representada, que no iba a iniciar sus actividades sino hasta mediados de 1996", amén de que reconoce que, en el documento número 3 de los aportados con la demanda, se indicaba que la máquina se entregaría en Vigo, y de otra, plantea una cuestión nueva, no integrada en los escritos iniciales, que no es susceptible de conocimiento en casación.

Por último, se invoca que, ante la existencia de una exclusiva, una compradora no puede contratar directamente con la fabricante, pues viene obligada a adquirir el producto a través de la distribuidora correspondiente, y, en el caso debatido, el documento número 2 de la demanda fue articulado como un instrumento para contabilizar el anticipo a cuenta exigido por la fabricante de la máquina, al no poder efectuar tal pago su intermediaria española por falta de recursos, mas no tiene la condición de un contrato entre fabricante y compradora, sustitutivo del documento número 21 de la contestación a la demanda, que fue el pedido original pasado por la recurrente a "CMS"; no obstante, el expresado planteamiento decae en atención a que constituye un hecho probado de la sentencia de la Audiencia que la distribución entre la actora y "CMS" no es una exclusiva, de manera que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados en la instancia.

Las sentencias de esta Sala indicadas en el motivo no son de aplicación al caso que nos ocupa.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1162 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el pago del precio de la máquina fue recibido por persona facultada para ello- se desestima por la fundamentación que se expone acto continuo.

En el motivo, se expresa que "UNILOY" se sirvió durante 20 años de "CMS" como intermediaria o distribuidora exclusiva de sus productos en España, y, en dicho período de tiempo, "REYDEL" adquirió varias máquinas de la actora a través de tal distribuidora, a quién realizó los pagos correspondientes, lo que determina una situación de hecho por la que, cualesquiera que sea la denominación comercial que quiera dársele a "CMS", ésta actuaba como la intermediaria exclusiva en España de la entidad italiana, en virtud de cuya condición el abono de los pedidos nunca se hacía a ésta sino a aquella, sin protesta, queja, ni reclamación por la demandante, y ello pone de relieve el factor de la "buena fe" con el que las partes implicadas (fabricante italiana, compradora española e intermediaria) desarrollaron con normalidad unas relaciones comerciales en tan amplio ciclo temporal, cuya práctica quedó rota cuando, con ocasión de la compraventa objeto de este litigio, la intermediaria no liquidó la operación a la demandante, quien presenta tal circunstancia como un acto aislado y distinto de todas las compras realizadas anteriormente con el fin de así obtener que la demandada se vea obligada a efectuar un doble pago por el precio de la máquina adquirida, al no haber liquidado "CMS" a la demandante el precio satisfecho por la misma.

Tal planteamiento perece, debido a que, aparte de lo referido en el motivo precedente sobre la exclusiva, evita la circunstancia de que, por no haberse adquirido la máquina para soplado de plásticos por "CMS", con el abono del 20% de su precio que imponía el contrato, se ha soslayado el sistema ordinario de funcionamiento para la distribución entre estas compañías, y que no se ha demostrado que "CMS" fuera el representante legal de la actora, ni que estuviera autorizada por la misma para recibir el pago de la máquina de autos, pues la sentencia recurrida sienta que los documentos 1 a 20, aportados con la contestación a la demanda, no autorizan ninguno de esos particulares, sino que únicamente reflejan su actuación como distribuidor de los productos de aquélla, a la que previamente abonaba la mercancía que después revendía.

En definitiva, el pago no se hizo al acreedor legítimo, ni redundó en su beneficio, por lo que no ha producido el efecto de liberar al deudor de su obligación.

La doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo no es de aplicación al supuesto de este litigio.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "COMPONENTES AUTOMÓVIL REYDEL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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