STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:2383
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 336.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda. Cuestión nueva. Indefensión.

Supuesto de la cuestión. La casación no es una tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.710 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 y 22 de mayo, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de

diciembre de 1989; 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y

13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 y 15 de noviembre de 1989; 1 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y

17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre

de 1989.

DOCTRINA: Improcedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, dado que lo

contrario comportaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se

privaría de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase pertinente con relación a las

mismas. En casación no procede hacer supuesto de la cuestión, dada la especial y extraordinaria

contundencia del recurso, que no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, sobre cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández y asistido por el Letrado don José Manuel Collazo López; siendo parte recurrida don Marcos y su esposa doña Beatriz , representados por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aran Martínez y defendidos por el Letrado don José María Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Javier Gallego Brizuela en nombre y representación de don Marcos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Juan Ramón y su esposa doña Beatriz , sobre cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia condenando a consumar el contrato de compraventa de la vivienda descrita, con entrega de la misma al comprador, quien abonará la cantidad de 4.800.000 pesetas como completo pago de la misma o subsidiariamente condenar a los demandados al abono al actor de la cantidad de 1.000.000 de pesetas con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en el Juzgado el Procurador don José Miguel Ramos Polo en nombre y representación de don Juan Ramón y doña Beatriz , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en los autos, y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la misma por falta de litisconsorcio pasivo necesario o subsidiariamente por no ser procedente lo solicitado en el suplico de la misma, con imposición de costas al actor.

Tercero

Celebrada la comparecencia que preceptúa la Ley, se recibió el juicio a prueba, practicándose las que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

Cuarto

El Juez del Juzgado núm. 1 de los de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 1987

, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela en nombre y representación de don Marcos , contra don Juan Ramón y doña Beatriz , debo condenar y condeno a los demandados a la consumación del contrato de compraventa perfeccionado con el actor respecto de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, y en consecuencia a la firma del oportuno contrato de compraventa respecto de la reseñada vivienda, previo abono por el actor en el propio acto, de la cantidad de 4.800.000 pesetas en concepto de completo pago del precio de venta. Asimismo debo desestimar y desestimo el resto de las peticiones efectuadas por el actor, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón a la Sentencia de fecha 30 de julio de 1987, dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Valladolid , en los autos de donde el presente recurso dimana y estimando en parte la adhesión al recurso formulada por don Marcos , se declara, que la descripción de la finca en litigio, es la siguiente: Vivienda con entrada por el portal núm. NUM000 , sita en parcela VI- NUM001 , bloque NUM000 .º, polígono de la Huerta del Rey de Valladolid, planta baja, núm. NUM002 , letra C, de varias habitaciones y servicios, de superficie útil 86, 70 metros cuadrados, que linda por la derecha entrando por patio de luces y vivienda letra B del portal núm. NUM003 ; izquierda con vivienda letra B y fondo con zona interior ajardinada, siendo titular don Juan Ramón y su esposa doña Beatriz , por adjudicación de la Cooperativa de Viviendas "San Cristóbal", de Valladolid, mediante escritura de fecha 7 de diciembre de 1974, otorgada ante el Notario de Valladolid don José María Carvajal Gatón y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM004 , libro NUM002 , folio NUM005 , finca NUM006 , acogida a la Ley de Viviendas de Protección Oficial subvencionadas.

expediente VA-vs-9.003/1969 con calificación definitiva de 27 de noviembre de 336 1972. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.»

Sexto

El Procurador don Emilio García Fernández en nombre y representación de don Juan Ramón , interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, los dos primeros fueron desestimados por esta Sala. 3.° Fundado en el núm. 5 del art. 1.692, por infracción de los arts. 1.261, 1.274, 1.275 y 1.306 del C.C . 4.º Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 por infracción de los arts. 1.727, 1.259 y 1.310 del C.C . 5.° Fundado en el núm. 5 del art. 1.692, por infracción de los arts. 1.714, 1.727 y 1.445 del C.C .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de abril de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en el momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba y aceptados por la Audiencia los cinco fundamentos jurídicos del Juzgado, la base fáctica de la sentencia recurrida ha quedado incólume y de ella ha de partirse, a saber: don Juan Ramón y su esposa doña Beatriz acudieron a una Agencia Inmobiliaria, «Construcciones, S. L.», encargándole la venta de su piso, para con lo obtenido adquirir otro en el centro de la ciudad, a cuyos efectos entregaron a dicha agencia las escrituras de su vivienda, para que obtuviese fotocopias; don Marcos visitó el inmueble en un par de ocasiones y, conforme con el precio y condiciones de pago, abonó a cuenta de aquél 500.000 pesetas, que fueron recibidas y aceptadas por los vendedores, actuando la tan repetida agencia en virtud de mandato expreso otorgado de palabra y sin que conste que se hubiere producido extralimitacióri de dicho mandato en la venta del piso, pues los vendedores ratificaron la actuación del mandatario al aceptar el dinero que el comprador entregó a cuenta del precio, extremos todos sentados mediante una apreciación conjunta de la prueba y matizados por la Audiencia con un examen pormenorizado de las de confesión y testificales.

Segundo

El tercer motivo del recurso interpuesto por don Juan Ramón , primero de los admitidos, se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . y denuncia infracción de los arts. 1.261, en relación con los arts. 1.274 y 1.275, todos del C.C , en el sentido de que la mediación de doña Marí Juana fue ilícita, por no ser Agente Colegiada, lo que implica la inexistencia de convenio representativo válido, por lo que debió aplicarse el art. 1.306 del propio texto legal , que exime a quien resulta extraño a la causa torpe de cumplir las obligaciones originadas por el contrato ilícito. El motivo tiene que perecer porque plantea una cuestión nueva, cual la ilicitud de la causa, cuando en su escrito rector del proceso (contestación a la demanda) lo que opuso el hoy recurrente es que hubiese otorgado el mandato o ratificado la actuación del mandatario, siendo improcedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, dado que lo contrario comportaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase pertinente con relación a las mismas (Sentencias, por ejemplo, de 8 y 22 de mayo, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989, por citar sólo un año).

Tercero

El motivo cuarto, con idéntico amparo procesal, considera infringidos los arts. 1.727, 1.259 y 1.310 del C.C , en el sentido de que la existencia de una extralimitación presupone o exige un mandato válidamente constituido, lo que, dice, no se da en el presente caso. También es doctrina reiterada y constante de esta Sala que en casación no procede hacer supuesto de la cuestión, dada la especial y extraordinaria naturaleza del recurso, que no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada (Sentencias de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989 ), que es lo pretendido en el supuesto que nos ocupa, ya que la simple lectura del primer fundamento de esta resolución revela que se parte de la existencia de un mandato expreso, otorgado de palabra ( art. 1.710 del C.C .) y, en todo caso, una ratificación de lo hecho por doña Marí Juana o su empresa; en consecuencia, el motivo tiene que decaer.

Cuarto

El último considera infringidos los arts. 1.714, 1.727 y 1.445, todos del C.C , señalando que, si bien a partir de la Sentencia de 10 de febrero de 1967 ha cobrado vigencia la doctrina de la virtualidad de la actuación del representante aparente, ha de entenderse como excepción al principio que informa el primero de dichos preceptos, lo que obliga a tener en cuenta la ilicitud de la causa del mandato, que impide el nacimiento de una compraventa válidamente perfeccionada (art. 1.445) y que, aun considerando válido el mandato, tenga que estimarse la extralimitación del mismo (arts. 1.714 y 1.727). Ciertamente ésta Sala aplica con cautela la figura del representante aparente, pero no es este el problema que nos ocupa; y como el motivo es una refundición de lo expuesto en los anteriores, pretendiendo incluso analizar la prueba testifical, basta para su desestimación remitirse a ellos; ni caben las cuestiones nuevas, ni puede hacerse supuesto de la cuestión, ni el recurso extraordinario es una tercera instancia (para esto último, ver Sentencias de 1 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre, todas de 1989 ).

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin hacer pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra laSentencia dictada, en 9 de febrero de 1989, por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presente autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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