STS 632/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3643/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución632/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre acciones derivadas de incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA RIO DEZA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Rosalia Rosique Samper y defendida por el Letrado D. Juan G. González Vicente, en el que son recurridos D. Bernardo, representado por la Procuradora Dña. Amalia Ruiz García y defendida por el Letrado D. Tomás David Sanz Calvo, y DÑA. María Consuelo, no perdonada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por la Procuradora Dña. Nieves Alcalde Ruiz, en representación de Promotora Río Deza, S.A., se presentó demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Bernardoy Dña. María Consuelo, sobre acciones derivadas de incumplimiento de contrato, en base a los hechos y fundamentos de derecho que alega y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:1º.- Que la vivienda adosada, objeto del presente procedimiento quedó terminada en condiciones de habitabilidad con fecha marzo de 1991. 2º.- Que durante el mes de mayo de 1991, los hoy demandados ocuparon y viven la vivienda objeto del presente procedimiento. 3º.- Que desde el mes de mayo de 1991, los hoy demandados están incumpliendo el contrato, negándose a pagar el precio de la vivienda y otorgar la escritura pública de compraventa.

Que se acuerde: La resolución del documento privado suscrito por las partes con fecha treinta de diciembre de 1989.

Que se condene. a los hoy demandados, al desalojo e la vivienda y a la indemnización de daños y perjuicios, que serán fijados en ejecución de sentencia, así como a las costas causadas. o alternativamente que se declare: Primero.- Que la vivienda adosada, objeto del presente procedimeinto, quedó terminada en condiciones de habitabilidad, con fecha marzo de 1991. Segundo.- Que durante el mes de mayo de 1991, los hoy demandados ocuparon y viven en la vivienda objeto del presente procedimeinto. tercero.- Que los hoy demandados debían haber pagado el precio y otorgado la escritura pública de compraventa. Cuarto.- en el supuesto de que existan deficiencias, estas tienen la consideración de cumplimiento defectuoso y no incumplimiento de contrato.- Quinto. Que la aptitud de los hoy demandados es desproporcionada y manifiestamente injusta, constituye mala fe y abuso de derecho, desde el mes de mayo de 1991, fecha desde la cual están ocupando la vivienda.

Que se condene: a los hoy demandados, a cumplir el contrato, suscribiendo la escritura pública, en el modo y forma que se ha hecho con el resto de la promoción; que es, subrogándose en la hipoteca que la actora, tiene concertada por importe de ocho millones, y pagando el resto, es decir la cantidad de ocho millones y medio a la firma de la escritura, más los daños y perjuicios que se acuerden en ejecución de sentencia, más las costas causadas.

  1. -Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Lerma Sanz, en representación de Dña. María Consuelo, mediante escrito por el que se allanaba a la demanda, solicitando se dice sentencia in imposición de costas a su representada.

    Asimismo, por la Procuradora Dña. Nelida Muro Sanz, en representación de D. Bernardo, se presentó escrito formulando demanda reconvencional contra la actora, en base a los hechos y fundamentos de derecho que alega, y contestando a la demanda asimismo, y termina suplicando se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º).- Se declare la obligación de Promotora Río Deza, S.A." de otorgar a favor del demandado, escritura publica de compraventa, respecto de la vivienda núermmo NUM000, tipo A), del conjunto de viviendas adosadas, siga en el Camino de DIRECCION000, libre de hipotecas; comprometiéndose el demandado D. Bernardoformalmente, a entregar en dicho acto, la cantidad de dieciséis millones, quinientas mil pesetas, resto del precio convenido. 2º) que se declare la obligación de "promotora Río Deza, S.A. a) De terminar la construcción de las viviendas, en las condiciones fijadas en el Proyecto redactado por los Arquitectos a que anteriormente se hace referencia; y realizar aquellas unidades de obra que figuran en el Proyecto y que no han sido ejecutadas, que se determinará en el procedimiento, o en su caso, e ejecución de sentencia. b) de ejecutar las obras mal realizadas y corregir las deficiencias observadas, en aquellas partidas o unidades de obra, que se determinen en el procedimiento, o en su caso, en ejecución de sentencia. o que, en su caso, se obligue a dicha sociedad a pagar las diferencias entre el precio correspondiente a los materiales que ha empleado en la ejecución y los que ha debido emplear conforme al proyecto, en l cantidad que se fije en el procedimiento o en su caos, en ejecución de sentencia. 3º.- que se condene a "Promotora Río Deza, S.A." estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de todas las cosas dl presente procedimiento.

  2. - Conferido traslado de la demanda reconvencional a la actora, se contestó a la misma, solicitando su desestimación y ratificándose en su escrito de demanda.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Soria, dictó sentencia el 14 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Promotora Río Deza S.A. contra D. Bernardoy Dña. María Consuelodebo condenar y condeno a D. Bernardoa cumplir en sus propios términos el contrato privado de treinta de diciembre de 1989 otorgando en favor de la Sociedad actora al correspondiente escritura pública de compraventa y a indemnizar a ésa en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños y perjuicios derivados del impago de la parte aplazada del precio desde que en noviembre de 1991 ocupó la vivienda objeto del referido contrato privado absolviendole de los restantes pedimentos contenidos en la demanda principal y absolviendo a la codemandada Dña. María Consuelode la totalidad de las pretensiones contenidas en dicha demanda principal; todo ello con imposición a la Sociedad demandante principal de las cosa causadas a la Sra. María Consueloy sin hacer expreso pronunciamiento de las derivadas de la demanda principal para Promotora río Deza S.A. y D. Bernardo. y que estimando la demanda reconvencioanal formulada por la Procuradora Dña. Nelida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Promotora Río Deza S.A. debo declarar y declaro que la Compañía demandada en reconvención viene obligada: a ) a otorgar en favor del Sr. Bernardoescritura pública de compraventa, respecto de la vivienda numero dos, tipo A del conjunto de viviendas adosadas sito en el Camino de DIRECCION000de esta ciudad de Soria, libre de hipotecas, en cuyo momento el Sr. Bernardodeberá entregar a la referida sociedad la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas, aún no satisfechas del precio convenido, b) a terminar la construcción de la referida vivienda en las condiciones fijadas en el proyecto que fue redactado en su día realizando aquellas unidades d deberá que no han sido ejecutada y subsanando la utilización de materiales distintos y de inferior valor respecto de los proyectados, en los términos que resultan del apartado F9 de la parte actora del informe de los peritos Sres. Gabino, Carlos Manuely Fermín, que figura en autos y a a corregir las deficiencias que se reseñan en el apartado correspondiente a la pregunta A) de la parte demanda reconviniente de dicho informe pericial y acomodándose a las propuestas constructivas de los peritos, y en su defecto si así no lo hiciera, indemnizar al demandatne-reconvencional en la cantidad de dos millones seiscientas quince mil seiscientas cuarenta y seis pesetas, que este podría detraer de la parte del precio adeudado y aún no satisfecho, condenando a la Promotora Río Deza a esta y pasar por dichas declaraciones sin hacer expreso pronunciamiento de las cosa derivadas de la reconvención.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Bernardo, el demandante-reconvenido se adhirió a la apelación, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia el 8 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado D. Tomás David Sanz Calvo; que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Promotora Río Deza S.A., representada por el Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. González Vicente; debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 14 de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Soria en el juicio de menor cuantía núm. 189/92, tan solo en los siguientes extremos:1º.- Confirmando la condena impuesta a D. Bernardoa indemnizar a Promotora Río Deza S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios derivados del impago de la parte aplazada del precio desde que en noviembre de 1991 ocupó la vivienda objeto del referido contrato privado, en este punto se establece como límite máximo de esta indemnización la cantidad de 905.973 pesetas. 2º.- Se revoca la imposición que se hace a la sociedad actora de las costas causadas a la Sra. María Consuelo, y en su lugar decretamos: Que no procede hacer especial imposición de la cosas derivadas dela demanda principal, pagándose cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 3º.- en cuanto a la obras a que viene condenada la Promotora Río Deza S.A. en el apartado b) del fallo de la sentencia que se refiere a la reconvención, debemos únicamente precisar. A) Que en caso de no realizar tale sobras según las propuestas constructivas de los peritos Sres. Gabino, Carlos Manuely Fermín, la Promotora Rio Deza S.A., deber indemnizar a D. Bernardoen las siguientes cantidades: a) 432.215 por el coste delas obras que deben realizarse par dar unas solución viable a los defectos de la rampa de acceso al garaje y de la red de saneamiento y desagüe de la vivienda. b) 2.340.370 ptas por la depreciación que tiene la casa por el resto de los defectos que suponen modificación del proyecto respecto a o ejecutado (partidas no ejecutadas, ejecutadas deficientemente o con material de distinto valor), que recoge el informe de los peritos antedichos en la contestación a la pregunta F) formulada por la parte actora, a cuya cantidad deberá añadirse el coste de mano de obra que se determinará en ejecución de sentencia. B) En todo caso, la Promotora Río Deza deberá indemnizar a D. Bernardoen 50.000 ptas por los conceptos de portero automático y ajena parabólica, sin necesidad en estas partidas de que cumpla de manee especifica sino a través de tal indemnización. 4º.- Se confirman los demás pedimentos de la sentencia recurrida. 5º.- No se hace especial imposición e las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Promotora Rio Deza S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales ocasionando indefensión. Artículos 359, 360 y 928 de nuestra Ley Rituaria. Segundo.- Al amparo del numero 4 del art. 1692 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con los artículos 1101, 103, 1106, 1108 del Código Civil.

  1. -Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Ruiz García, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, condenando a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el presente recurso el día 25 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiéndose reclamado contra los demás pronunciamientos de la sentencia, la discrepancia actual entre las partes queda limitada al montante de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

En el primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de las normas reguladoras del a sentencia, por cuanto en el fallo se han rebasado las peticiones instadas, resolviendo sobre algo no pedido y limitado de antemano la indemnización que debe otorgarse sin ser oídas las partes, produciendo evidente indefensión.

El motivo no pude prosperar. No es congruente la sentencia que pone un limite a la pretensiones indemnizatorias (independientemente de que tal restricción pueda ser desafortunada, como luego veremos).

Lo que ha hecho la Audiencia (con evidente desacierto) es dar cumplimiento al art 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estableciendo las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación de los daños. Si está cumpliendo la ley, evidentemente no la está vulnerando.

TERCERO

El segundo motivo (infracción de los arts. 1101, 1103, 1106 y 1108 del C.c) sí debe ser estimado.

La fuerza yusiva de los artículos invocados es incostentable y debe imponerse a todos incluídos los Jueces y Tribunales.

Según el art. 1101 los que incurren en mora deben indemnizar los daños y perjuicios producidos. Esta obligación reparadora es objeto de mayor concreción en los artículos siguientes.

El artículo 1101 expone como supuestos de cumplimiento defectuoso (no incumplimiento) los caos de culpa, negligencia o morosidad. Pero este último supuesto podría subsumirse en losa anteriores: el que no paga oportunamente a sus acreedores lo hace o por una actitud negligente o por un acto culposo; si no paga en el tiempo debido es o porque se descuida o porque, se descuída o porque, deliberadamente, quiere retrasarse. es siempre porque no ha mostrado la diferencia de un buen padre de familia, que suele ser cuidadoso en sus compromisos.

CUARTO

Según el art. 1103 del C.c la responsabilidad procedente de negligencia es exigible en toda clase de obligaciones y puede moderarse por los Tribunales.

Pero la Audiencia no ha ejercitado la facultad moderadora. Se ha limitado a cuantificar, según extraños criterios, la responsabilidad total derivada de la morosidad, aunque, por su errónea valoración, el quantum haya resultado muy reducido, el ejercicio de la potestad moderadora.

QUINTO

El artículo 1106 marca las coordenadas de la acción indemnizatoria. no solo debe cubrirse la pérdida sufrida, sino también la ganancia dejada de obtener por el acreedor. Pero hay casos (como vamos a ver) en que ambos componentes de la reparación aparecen amalgamados.

SEXTO

El art. 1108 nos dice que en las deudas de dinero, la indemnización por el retraso, en el pago consistirá en el pago de los interés si no se hubiese pactado lo contrario.

Habiéndose condenado al comprador al pago del total precio aplazado (15.500.000 ptas) en est supuesto solo se pretende indemnizarle (exigiendo intereses moratorios al comprador) del lucro cesante. Si solo acreditase derecho a percibir por ejemplo, ocho millones de pts, se produciría una pérdida de ocho millones y medio y por dicha disminución de precio podría reclamar, como reparación el importe de la pérdida sufrida. Pero reconociéndosele su total crédito, solo le resta percibir el "lucrum cesans".

Porque el dinero, como la tierra, es fértil. El dinero es susceptible de una feracidad económica, es capaz de engendrar intereses y si no se percibe a tiempo se está abortando esa producción crematística.

Por otra parte, el constructor promociona viviendas en base a los créditos que le concedían. Y por esos créditos satisfizo unos intereses de los que debe ser restituido.

SÉPTIMO

La Audiencia se aparten su fallo de la literalidad del art. 1108, infringiéndole por defecto en la aplicación.

El artículo 1108 es claro: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero..... la indemnización..... consistirá en el pago de los intereses". Relacionando los apartados de la total oración, es preciso concluir que los intereses exigibles deben predicarse de la cantidad que hay que pagar. En nuestro caso, la indemnización serán los intereses de los 16.500.00 ptas debidos. Y por ello se equivocó la Audiencia al asumir una base reducida, en frontal oposición con el art. 1108 del C.c.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por PROMOTORA RIO DEZA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Rosalia Rosique Samper, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Soria, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo solo en la parte referente a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios que consistirá en los intereses legales de la suma adeudada (16.500.000 PTS). En cuanto a las costas de las instancias y las de este recurso, cada parte satisfará las suyas Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL.- R. GARCÍA VARELA.- J. MENENDEZ HERNÁNDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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