STS, 1 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3993/1994
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección 2ª de la Sala Tercera el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº, 3993/94 interpuesto por la Administración del Estado, defendida y representada por su abogacía contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 738/92 interpuesto por ALFA LAVAL S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1992.

Comparece como parte recurrida la entidad mercantil Alfa Laval S.A., representada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Alfa Laval S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se anule la liquidación objeto del recurso."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado , evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido."

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos , parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación de ALFA LAVAL S.A., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyo acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, declarando su improcedencia en cuanto superan la cuantia del interés legal de demora fijado conforme lo establecido en el art. 58.2.b de la

L.G.T. y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por el Abogado del Estado, al amparo del art. 102 a) 3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril , e interpuesto este, compareció como parte recurrida la entidad mercantil "Alfa Laval S.A.", que se opuso al recurso interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 30 de Junio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case, para la Unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando parcialmente la demanda, en su día interpuesta por ALFA LAVAL S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , de fecha 30 de Enero de 1992, desestimatorio de la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Delegación de Hacienda de Madrid, en concepto de intereses de demora por el tardío ingreso de las retenciones por trabajo personal efectuadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989, anulándose tambien la referida liquidación de intereses de demora en cuanto supera la cuantia del interes legal fijado conforme a lo establecido en el art. 52.2. b) de la Ley General Tributaria.

Entendió la Sala de instancia que el art. 61.2. de la Ley General Tributaria según la redacción dada por reforma de la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en cuanto prescribe que los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportaran el abono de intereses de demora que no podrá ser inferior al 10%, es en realidad una sanción, que no puede imponerse de plano y sin sujetarse al procedimiento sancionador, siendo en otro caso nula de pleno derecho.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado invoca, como único motivo de casación, al amparo del art. 102,a 1) de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción de la Ley 10/92, la contradicción existente entre la Sentencia recurrida y la dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo contencioso administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 626/92 que en un caso idéntico resolvió a favor de la Administración , por entender que debía aplicarse el ya citado artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción de la Disposición Adicional 31 de la referenciada Ley de Presupuestos para 1986, argumentando que no tiene caracter de sanción, sino de resarcimiento de los perjuicios causados por el retraso en el pago.

TERCERO

La cuestión quedó zanjada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº. 164/1995, de 13 de Noviembre, y 198/1995 de 21 de Diciembre, que resolvieron diferentes cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Cantabria, de Cataluña y de Galicia.

Las referidas cuestiones de inconstitucionalidad resultaron desestimadas, fundándose precisamente en que el controvertido artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tiene caracter represivo sino, por el contrario resarcitorio del retraso y en cuanto excede de ello constituye un recargo disuasorio de la tardanza en el pago de los tributos y estimulador del mismo antes de que el requerimiento se produzca, de forma equivalente a la cláusula penal que pueden convenir las partes en las relaciones privadas para impulsar el cumplimiento de las obligaciones (art. 1152 y siguientes del Codigo Civil) , prevista tambien en la contratación administrativa ( art. 96 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo), sin que ello convierta a los recargos en sanciones.

Con las dos Sentencias citadas se eliminan las dudas sobre la constitucionalidad del art. 61.2. de la Ley General Tributaria y siendo la doctrina sentada por el tribunal Constitucional coincidente en lo esencial con la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 1993, que se enfrenta a la aquí impugnada , es claro que decaen tanto los argumentos de esta, como los empleados por la parte recurrida para sostenerla.

CUARTO

En consecuencia procede declarar que ha lugar al recurso y casando y anulando la Sentencia de instancia, desestimar, en su lugar, el recurso contencioso administrativo interpuesto en su dia por ALFA LAVAL S.A., y en cuanto a costas en aplicación de lo previsto en el art. 102.2 de la LJ, según la redacción de la Ley 10/92 , de 30 de Abril, no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, por no haber motivos para ello, a tenor de lo previsto en el art. 131 de la misma Ley de 27 de Diciembre de 1956 y en cuanto a las del recurso , ordenar que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando la casación para unificación de doctrina interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 738/92, la casamos, y en su lugar, desestimando la demanda de ALFA LAVAL S.A., declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto elAcuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Enero de 1992, como la liquidación impugnada; todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagas cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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