STS 1101/1996, 24 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2895/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1101/1996
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria; sobre reclamación de cantidad y de reintegración de dominio o pago de indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por JANDIA PLAYA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, y por la entidad mercantil DEHESA DE JANDIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de la mercantil JANDIA PLAYA, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, contra la mercantil DEHESA DE JANDIA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "dando lugar a la demanda y condenando a la demandada a que reintegra a mi representada la cantidad de 22.069.485 ptas. (Veintidós millones sesenta y nueve mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas), con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas y gastos del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Tomás Ramirez Hernandez, en nombre y representación de la entidad mercantil DEHESA DE JANDIA, S.A.", quien contestó a la misma formulando a su vez reconvención, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, estimando la reconvención y condenando a "Jandía Playa, S.A." a que proceda a reintegrar a mi mandante la franja de novecientos noventa metros cuadrados de terreno a que se contraen los hechos de la reconvención, previa demolición a costa de la entidad actora de lo construido sobre ella o, en su caso, a que abone a "Dehesa de Jandia, S.A." el valor de dicha franja de terreno y la indemnización por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a "Jandia Playa, S.A.".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos que estimó aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la reconvención, absolviendole de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la reconvención formulada, debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la entidad JANDIA PLAYA S.A., representada por el Procurador D. José Javier Marrero Aleman, contra la entidad DEHESA DE JANDIA, S. A, representada por el Procurador Don Tomás Ramirez Hernandez, en su consecuencia debo condenar y condeno a esta última al abono en favor de la primera la cantidad de VEINTE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (20.069.485 ptas) más los intereses legales correspondientes y más el pago de las costas procesales".

PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DEHESA DE JANDIA, S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Capital de 17 de Junio de 1992, que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por dicha entidad contra JANDIA PLAYA S.A., condenando a la misma a abonar a la demandante en la reconvención la cantidad, que se fijará en ejecución de sentencia -en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución- por la invasión de la franja de terreno a que se refiere el Hecho Primero de la reconvención (de noventa y nueve metros de longitud por diez metros de anchura), desestimando las demás pretensiones de dicha demanda reconvencional, imponiendo las costas de la demanda principal a DEHESA JANDIA S.A. y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de la demanda reconvencional ni a las de esta alzada. Y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, con la aclaración al Fallo de la misma de que la cantidad que se expresa es la de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS (22.069.000 ptas) y no VEINTE MILLONES SESENTA NUEVE MIL PESETAS (20.069.000 ptas)".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de JANDIA PLAYA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 348, párrafo segundo y 361 del Código Civil en relación con los artículos 83.3, 87, 56 y 120.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 1993, de 9 de mayo de 1990, de 13 de abril de 1989 y de 19 de noviembre de 1985".

  2. - Asimismo la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DEHESA DE JANDIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en un único motivo : "UNICO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción, por no aplicación, del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos por auto de fecha 8 de julio de 1994, se entregaron copias a las representaciones de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo..

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol,, en nombre y representación de JANDIA PLAYA, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por DEHESA DE JANDIA, S.A. alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mencionado recurso de casación, con expresa imposición de las costas a DEHESA DE JANDIA, S.A.

  5. - La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DEHESA DE JANDIA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado por JANDIA PLAYA, S.A., alegó los motivos que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia rechazando el recurso formulado por la representación de Jandia Playa, S.A., con expresa condena al pago de las costas.

  6. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por JANDIA PLAYA, S.A. se insta la condena de DEHESA DE JANDIA, a reintegrar a la actora la cantidad de 22.069.485 pesetas, con los intereses legales correspondientes. Tal pretensión se fundamenta en los siguientes hechos: a) Por contrato privado de fecha 10 de mayo de 1985, DEHESA DE JANDIA, S.A. vendió a JANDIA PLAYA, S.A. la finca que se describe en el hecho primero de la demanda por el precio de 44.536.000 pesetas, haciéndose pago al contado en el momento de la firma del contrato 22.000.000 pesetas, pactándose que el resto, 22.536.000 pesetas, serían entregadas a la firma de la escritura pública de compraventa, una vez hubiera sido aprobado el PGO de Pájara y todas las condiciones contractuales; en el momento de la firma del contrato privado la compradora abonó a la vendedora la cantidad de 69.485 pesetas en concepto de contribución a gastos de la red de saneamiento y evacuación de aguas residuales. b) En el párrafo tercero de la estipulación 5ª del contrato se acordó que "a partir del 31.12.1985, la COMPRADORA tendrá opción de resolver el presente contrato si no se hubiera obtenido la aprobación de PGO, y asimismo la VENDEDORA podrá ejercitar tal opción a parir del 31.12. 1986, sin que nada tengan que reclamarse por ningún concepto". c) Con fecha 1 de septiembre de 1987 por conducto notarial, la vendedora DEHESA DE JANDIA, S.A. puso en conocimiento de la compradora JANDIA PLAYA, S.A. que optaba por resolver el contrato al haber transcurrido el plazo para ejercitar dicho derecho, de acuerdo con la estipulación 5ª, párrafo tercero. d) JANDIA PLAYA, S.A., remitió, notarialmente, a DEHESA DE JANDIA, S.A. carta de fecha 16 de enero de 1988 reclamando la devolución de la cantidad de 22.069.485 pesetas; la vendedora se opuso a la devolución.

DEHESA DE JANDIA, S.A. solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención interesando se condene a JANDIA PLAYA, S.A. a que proceda a reintegrarle la franja de novecientos noventa metros cuadrados de terreno que se describe en el escrito de contestación-reconvención, previa demolición a costa de la entidad actora de lo construido sobre ella o, en su caso, a que abonen a DEHESA DE JANDIA, S.A. el valor de dicha franja de terreno y la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia .

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia por la que dio lugar a la demanda formulada por JANDIA PLAYA, S.A. y desestimó la reconvención; la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por DEHESA DE JANDIA, S.A. contra JANDIA PLAYA, S.A. condenando a ésta a abonar a la demandante en reconvención la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia -en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia- por la invasión de la franja de terreno a que se refiere el hecho primero de la reconvención (de noventa y nueve metros de longitud por diez metros de anchura) desestimando las demás pretensiones de la demanda reconvencional; por otra parte, la sentencia subsana el error material sufrido en la primera instancia respecto a la cantidad a cuyo pago es condenada DEHESA DE JANDIA, S.A.. Contra la sentencia de apelación se ha interpuesto recurso de casación por ambas partes litigantes.

Segundo

Entrando en el examen del recurso de casación formalizado en primer término, el de JANDIA PLAYA, S.A. y siendo totalmente improcedente la cuestión que como previa plantea, sobre la falta de conexión de la reconvención formulada con la demanda inicial, al no ampararse tal cuestión en ninguno de los motivos de casación del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni citarse como infringidos precepto legal alguno ni la doctrina jurisprudencial, su motivo primero, en que no se cita el ordinal del dicho artículo 1692 en que se apoya, alega infracción por aplicación indebida de los artículos 348, párrafo segundo, y 361 del Código Civil en relación con los artículos. 83.3, 87, 56 y 120.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril. El motivo sustenta la tesis de ser la franja de terreno en litigio, bien de dominio público municipal, no de propiedad privada de DEHESA DE JANDIA, S.A. al haber sido destinada dicha franja de terreno a vial o camino de acceso en el Plan General de Ordenación Urbana de Pájara aprobado en 1977.

La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación -que a los propietarios del suelo urbano impone el artículo 83.3.1º de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al caso por razones cronológicas, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical. En el presente caso, no resulta probado que se haya transmitido al Ayuntamiento de Pájara el dominio sobre la franja de terreno que figuraba en el Plan de 1977 como destinada a vial pues no consta que se haya realizado su cesión en la forma legal dicha determinante del cambio de titularidad del terreno en cuestión; es de observar que en el Plan General revisado en el año 1989 no aparece el repetido terreno como destinado a vial; en consecuencia, indiscutido que en 1977 el terreno era propiedad privada de DEHESA DE JANDIA, S.A. y que no se ha producido su cesión al Ayuntamiento de Pájara, procede la desestimación del motivo al no haber sido aplicados indebidamente los preceptos legales que en él se citan; desestimación que alcanza al segundo motivo en que se aduce infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario. Probado en autos que no se ha producido la cesión del terreno litigioso al Ayuntamiento de Pájara, sino que el mismo es propiedad de la demandante en reconvención, la sentencia que ponga fin a este procedimiento en nada va a afectar a la Corporación Municipal por lo que resulta innecesaria su llamada a juicio como pretende la recurrente JANDIA PLAYA, S.A..

Tercero

La desestimación de los dos motivos de este recurso determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Cuarto

El recurso interpuesto por DEHESA DE JANDIA, S.A. consta de un solo motivo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita; se impugna la interpretación que la Sala sentenciadora de instancia hace de la cláusula 5ª, párrafo 3º, del contrato privado suscrito entre las partes, condenando a la recurrente a reintegrar a la actora-recurrida la cantidad de 22.069.485 pesetas, no obstante establecerse en esa cláusula que, ejercitada la opción que se concedían las partes de resolver el contrato, nada tendrían "que reclamarse mutuamente". Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado ser la interpretación de los contratos facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de ser respetado en casación a menos que resulte ilógico o vulnere alguna de las normas de hermenéutica contractual contenida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. En el caso, la interpretación que hace la Sala de instancia de la meritada cláusula ni es ilógica ni vulnera el citado artículo 1281-1º puesto que al establecer los contratantes que al ejercicio de esa facultad de resolución que recíprocamente se reconocían nada tendrían que reclamarse mutuamente, están manifestando su intención de resultar indemnes por causa de esa resolución fundada en una causa objetiva, no imputable a ninguno de ellos, indemnidad que no se produciría, al menos respecto a la compradora, si ésta perdiese la cantidad anticipada del precio, ascendente a casi el cincuenta por ciento del total; la interpretación de la Sala "a quo" es acorde con los efectos restitutorios a que da lugar la ineficacia de los contratos, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios en aquellos casos en que la causa de la ineficacia contractual sea imputable a uno de los contratantes. La interpretación propuesta por la recurrente conduce al absurdo de que en caso de incumplimiento del contrato de compraventa por causa imputable a la compradora, la cláusula duodécima permite a la vendedora retener del precio abonado el treinta por ciento, en concepto de cláusula penal para compensar en parte, dice, los daños y perjuicios que le cause la compradora, mientras que en caso de resolución de acuerdo con la estipulación 5ª, 3, fundada en una causa no dependiente de la voluntad de las partes, por tanto, no imputable a ellas, la sanción de la compradora llegaría al cien por cien del precio abonado, siendo así que la resolución del contrato en este caso no produciría daños y perjuicios a la parte que ejercita esa opción resolutoria. Procede así la desestimación del motivo y, en consecuencia, la del recurso con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por JANDIA PLAYA, S.A. y DEHESA DE JANDIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGONEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FRIMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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