STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16401
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 469.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: No es admisible la alegación de que debería reformarse el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , pues este argumento de ningún modo puede ser acogido por este Tribunal, que no juzga

sobre consideraciones de política legislativa sino sobre la revisión de Tos actos y disposiciones

administrativas.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose María contra 469 la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de julio de 1990, relativa a la apertura de oficina de farmacia, y habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Sr. Jose María así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña María Dolores Estivalis Olaya en 27 de abril de 1989 se solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la localidad de Ambel (Zaragoza).

Durante la tramitación del expediente formularon la misma petición don Luis Pedro , don Jose Manuel y don Jose María , todos ellos titulares de oficinas de farmacia en municipios próximos a Ambel.

Segundo

Por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza de 26 de julio de 1989 y en aplicación del orden de prioridades establecido por el art. 4.3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , se acordó conceder la autorización de apertura a don Luis Pedro .

Contra dicha resolución don Jose María interpuso en 18 de agosto de 1989 recurso de alzada ante la Consejería de Sanidao, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, que fue desestimado por Resolución de 13 de noviembre de 1989.

Tercero

Con fecha 18 de enero de 1990 don Jose María interpuso recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del citado Tribunal se dictó Sentencia en 16 de julio de 1990, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto declarando serconformes a Derecho las resoluciones recurridas.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de don Jose María se dedujo en 19 de julio de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala 1ª representación letrada del citado Sr. Jose María así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que ostenta.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 12 de febrero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión formulada en este proceso se refiere a la revisión jurisdiccional de los actos administrativos que versan sobre otorgamiento de apertura de farmacia en un municipio determinado. Ahora bien, para resolver en Derecho sobre esta pretensión debe tenerse en cuenta que el ahora apelante fue peticionario de la farmacia, aunque no precisamente aquél a cuya instancia tuvo lugar la incoación del procedimiento, y que la apertura de oficina de farmacia ha sido otorgada a favor de un tercero. De otra parte se desprende del expediente administrativo, así como del estudio de la sentencia apelada, que el otorgamiento se realizó en aplicación estricta del orden de prioridades establecido por el art. 4.3 del Real Decreto regulador de 14 de abril de 1978 .

En el caso de autos el recurso se basa no en el otorgamiento incorrecto por una indebida aplicación del Reglamento, sino en el hecho mismo de que se otorgue la farmacia, utilizándose como argumentos principales el abuso de derecho y el fraude de ley, y junto a ellos la inadecuación a la realidad fáctica de la regulación del art. 3.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y de lo que el apelante llama su rabiosa interpretación literal, al permitirse que exista una farmacia en cada municipio por pequeño que sea

Segundo

Ahora bien, los argumentos del apelante no consiguen enervar los razonamientos que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Así, no se justifica en debida forma el abuso de derecho o fraude de ley que se alega, basado al parecer en la instalación de una farmacia a tres kilómetros de la suya actual en el pueblo próximo, y en la conjetura de que el farmacéutico autorizado no abrirá la farmacia en cuestión, conjetura o sugerencia que no ha sido probada de modo adecuado ni ante el Tribunal de instancia ni ante esta Sala.

Tampoco es admisible la alegación de que debería reformarse el Real Decreto regulador, pues este argumento de ningún modo puede ser acogido por este Tribunal que no juzga sobre consideraciones de política legislativa sino sobre la revisión de los actos administrativos y sobre las disposiciones de carácter general de rango inferior a Ley.

Por último es claro que el apelante incurre en contradicción al impugnar ante este Tribunal Supremo la apertura de farmacia en un municipio, siendo así que él mismo fue en su día solicitante de la mentada farmacia.

En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada, debiendo añadirse que esta Sala forma la misma convicción que el Tribunal de instancia en el sentido de que el apelante intenta sobre todo obstruir la apertura de la farmacia en perjuicio del mejor servicio sanitario de los habitantes del municipio.

Tercero

Procede la imposición de costas a la vista de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; con expresa imposición de costas al apelante en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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