STS *, 18 de Mayo de 1995
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 0520/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
estimando sustancialmente la demanda rectora de este proceso y desestimando
la reconvención frente a ella planteada de contrario, DEBO DE CONDENAR Y
CONDENO a los demandados al pago a la parte actora de la suma de TRES
MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO pesetas,
intereses legales calculados al diez por ciento desde la interpelación
judicial hasta esta resolución, a partir de la que se incrementarán en dos
puntos hasta el pago, y costas.- Notifíquese a las partes en legal forma, y
una vez firme dése cuenta a la Administración Tributaria de la diferencia
del precio de adquisición entre el documento privado y los instrumentos
públicos".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de D. Brunoy D. Luis
y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Huesca,dictó sentencia con fecha 13 de enero de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Brunoy D.
Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º
Instancia nº 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados,
debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando
sustancialmente la demanda formulada por D. Ivány Dª Gabrielacontra dichos apelantes y la reconvención deducida de contrario,
debemos condenar y condenamos a los repetidos demandados a que abonen a los
actores la cantidad de un millón setecientas ochenta y siete mil
ochocientas sesenta y cinco pesetas (1.787.865 ptas), más los intereses
legales desde la interpelación judicial hasta el día dieciocho de diciembre
de mil novecientos noventa y más los del art. 921 desde el día siguiente,
en el que fue dictada la sentencia en primera instancia, hasta el completo
pago; condenando a dichos apelantes al pago de las costas de la demanda y,
a los actores, al pago de las derivadas de la reconvención; todo ello,
omitiendo un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y
confirmando, por sus propios fundamentos, el pronunciamiento acordado en la
repetida sentencia relativo a la comunicación a cursar a la Administración
Tributaria".
El Procurador D. Alejando González Salinas, en
representación de D. Ivány Dª Gabriela, interpuso
recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos .-
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Error de derecho de la prueba,
consistente en la infracción del art. 1218,2º y del 1216 del C.c., en
relación con la Escritura Notarial de 30 de diciembre de 1987 que se
acompañó a la demanda.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- TERCERO:
Al amparo del art. 1969.5º LEC. Infracción de lo dispuesto en el art.
1281,2 y en el 1282 ambos del C.c., en relación con el contrato privado de
27 de febrero de 1987 que figura en autos.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de Mayo de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El único problema a resolver en este recurso de casación
es el del significado que debe atribuirse a una cláusula de dos contratos
de compraventa relativa al pago del impuesto de plus valía municipal.
Loa recurrentes vendieron en documento privado de 27 de febrero de
1987 a los recurridos D. Luisy D. Brunodos parcelas
para edificar por el precio y condiciones que estipularon. Entre sus
cláusulas es de resaltar el contenido de la que ha dado lugar al presente
pleito: "3º Los Sres. GabrielaIvánvenden las parcelas H1 y H2 a los
Sres. BrunoLuislibres de cargas y arrendamientos y al corriente del pago
de contribuciones e impuestos, incluso el de PLUS VALIA, y los gastos de
urbanización ya pagados". En las posteriores escrituras públicas, otorgadas
en favor de cada uno de los compradores sobre cada una de las parcelas el
25 de septiembre y 30 de diciembre de 1987 se pactó: "CUARTO.- Todos los
gastos e impuestos, incluso el municipal de plusvalía se que ocasionen por
esta compraventa serán a cargo del comprador". Mientras que la sentencia de
primera instancia interpreta que la cláusula obliga a los compradores, la
Audiencia por contra sostiene que los vendedores se habían obligado al pago
de la plusvalía, no significando nada la escritura pública , que se
califica de cumplimiento "con carácter rutinario como un mero trámite para
la inscripción" de la transmisión llevada a cabo en los documentos
privados.
En realidad, y prescindiendo de la extraña idea jurídica que
abriga la Sala que dictó la sentencia que se recurre sobre el significado
de la escritura pública, lo cierto es que la obligación de pago del
impuesto que se discute no es de los vendedores, bien se atribuya a la
escritura pública una naturaleza novatoria de los acuerdos precedentes de
tal manera que éstos dejan de existir en la vida jurídica cuando se otorga
aquélla (tesis del Juzgado de 1ª Instancia, correcta pero discutible), bien
se atribuya a tales acuerdos un importante valor interpretativo de lo
querido por las partes y consignado en la escritura pública cuando no
conste de modo claro y unívoco que la misma sustituye a todo acuerdo
anterior (tesis más correcta y en consonancia con el art. 1282 C.c.).
En efecto, el documento privado de compraventa se utiliza la
expresión "estar al corriente", que no puede referirse sino a un statu quo
actual, no al futuro, y que significa que los compradores tenían pagados
todos los impuestos que recaen sobre la cosa que se vendía, y lógicamente
no puede abarcar a los que se devengarán con motivo de su transmisión. Las
reglas de la interpretación gramatical, que son el primer criterio
hermenéutico que manda observar el art. 1281 del Código civil en su inciso
primero, así lo imponen, amén de las reglas de la lógica, que han de
observarse en todo momento en la tarea interpretativa. Es contrario a
aquélla que si el vendedor dice que está al corriente el pago de sus
impuestos, de ello se derive que queda obligado al pago de los futuros,
cuando cambie el estado jurídico de la propiedad de la cosa respecto del
que ha hecho tal declaración
En consecuencia, se estiman los motivos del recurso de casación
interpuesto por los recurrentes (en su día vendedores) formulados al amparo
del art. 1692.5º LEC por infracción de los arts. 1216, 1218, párrafo 2º,
1281 y 1282, todos del Código civil.
La estimación del recurso obliga a casar y anular la
sentencia recurrida, confirmando el fallo de la de primera instancia,
imponiendo las costas de la apelación a los que la apelaron, y a ninguna de
las partes en este recurso (arts. 896 y 1715.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Don Ivány Dª Gabriela, contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Huesca, de fecha 13 de enero de 1992, la cual casamos y anulamos,
confirmando el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
Nº Uno de Huesca con fecha 19 de diciembre de 1990. Con condena en las
costas de la apelación a los demandados D. Luisy D. Bruno. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes y sin
hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y
rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.