STS *, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso0520/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución*
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

estimando sustancialmente la demanda rectora de este proceso y desestimando

la reconvención frente a ella planteada de contrario, DEBO DE CONDENAR Y

CONDENO a los demandados al pago a la parte actora de la suma de TRES

MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO pesetas,

intereses legales calculados al diez por ciento desde la interpelación

judicial hasta esta resolución, a partir de la que se incrementarán en dos

puntos hasta el pago, y costas.- Notifíquese a las partes en legal forma, y

una vez firme dése cuenta a la Administración Tributaria de la diferencia

del precio de adquisición entre el documento privado y los instrumentos

públicos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de D. Brunoy D. Luis

y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Huesca,dictó sentencia con fecha 13 de enero de

1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el

recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Brunoy D.

Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º

Instancia nº 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados,

debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando

sustancialmente la demanda formulada por D. Ivány Dª Gabrielacontra dichos apelantes y la reconvención deducida de contrario,

debemos condenar y condenamos a los repetidos demandados a que abonen a los

actores la cantidad de un millón setecientas ochenta y siete mil

ochocientas sesenta y cinco pesetas (1.787.865 ptas), más los intereses

legales desde la interpelación judicial hasta el día dieciocho de diciembre

de mil novecientos noventa y más los del art. 921 desde el día siguiente,

en el que fue dictada la sentencia en primera instancia, hasta el completo

pago; condenando a dichos apelantes al pago de las costas de la demanda y,

a los actores, al pago de las derivadas de la reconvención; todo ello,

omitiendo un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y

confirmando, por sus propios fundamentos, el pronunciamiento acordado en la

repetida sentencia relativo a la comunicación a cursar a la Administración

Tributaria".

TERCERO

El Procurador D. Alejando González Salinas, en

representación de D. Ivány Dª Gabriela, interpuso

recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de

la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos .-

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Error de derecho de la prueba,

consistente en la infracción del art. 1218, y del 1216 del C.c., en

relación con la Escritura Notarial de 30 de diciembre de 1987 que se

acompañó a la demanda.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- TERCERO:

Al amparo del art. 1969.5º LEC. Infracción de lo dispuesto en el art.

1281,2 y en el 1282 ambos del C.c., en relación con el contrato privado de

27 de febrero de 1987 que figura en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de Mayo de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único problema a resolver en este recurso de casación

es el del significado que debe atribuirse a una cláusula de dos contratos

de compraventa relativa al pago del impuesto de plus valía municipal.

Loa recurrentes vendieron en documento privado de 27 de febrero de

1987 a los recurridos D. Luisy D. Brunodos parcelas

para edificar por el precio y condiciones que estipularon. Entre sus

cláusulas es de resaltar el contenido de la que ha dado lugar al presente

pleito: "3º Los Sres. GabrielaIvánvenden las parcelas H1 y H2 a los

Sres. BrunoLuislibres de cargas y arrendamientos y al corriente del pago

de contribuciones e impuestos, incluso el de PLUS VALIA, y los gastos de

urbanización ya pagados". En las posteriores escrituras públicas, otorgadas

en favor de cada uno de los compradores sobre cada una de las parcelas el

25 de septiembre y 30 de diciembre de 1987 se pactó: "CUARTO.- Todos los

gastos e impuestos, incluso el municipal de plusvalía se que ocasionen por

esta compraventa serán a cargo del comprador". Mientras que la sentencia de

primera instancia interpreta que la cláusula obliga a los compradores, la

Audiencia por contra sostiene que los vendedores se habían obligado al pago

de la plusvalía, no significando nada la escritura pública , que se

califica de cumplimiento "con carácter rutinario como un mero trámite para

la inscripción" de la transmisión llevada a cabo en los documentos

privados.

En realidad, y prescindiendo de la extraña idea jurídica que

abriga la Sala que dictó la sentencia que se recurre sobre el significado

de la escritura pública, lo cierto es que la obligación de pago del

impuesto que se discute no es de los vendedores, bien se atribuya a la

escritura pública una naturaleza novatoria de los acuerdos precedentes de

tal manera que éstos dejan de existir en la vida jurídica cuando se otorga

aquélla (tesis del Juzgado de 1ª Instancia, correcta pero discutible), bien

se atribuya a tales acuerdos un importante valor interpretativo de lo

querido por las partes y consignado en la escritura pública cuando no

conste de modo claro y unívoco que la misma sustituye a todo acuerdo

anterior (tesis más correcta y en consonancia con el art. 1282 C.c.).

En efecto, el documento privado de compraventa se utiliza la

expresión "estar al corriente", que no puede referirse sino a un statu quo

actual, no al futuro, y que significa que los compradores tenían pagados

todos los impuestos que recaen sobre la cosa que se vendía, y lógicamente

no puede abarcar a los que se devengarán con motivo de su transmisión. Las

reglas de la interpretación gramatical, que son el primer criterio

hermenéutico que manda observar el art. 1281 del Código civil en su inciso

primero, así lo imponen, amén de las reglas de la lógica, que han de

observarse en todo momento en la tarea interpretativa. Es contrario a

aquélla que si el vendedor dice que está al corriente el pago de sus

impuestos, de ello se derive que queda obligado al pago de los futuros,

cuando cambie el estado jurídico de la propiedad de la cosa respecto del

que ha hecho tal declaración

En consecuencia, se estiman los motivos del recurso de casación

interpuesto por los recurrentes (en su día vendedores) formulados al amparo

del art. 1692.5º LEC por infracción de los arts. 1216, 1218, párrafo 2º,

1281 y 1282, todos del Código civil.

SEGUNDO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la

sentencia recurrida, confirmando el fallo de la de primera instancia,

imponiendo las costas de la apelación a los que la apelaron, y a ninguna de

las partes en este recurso (arts. 896 y 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Don Ivány Dª Gabriela, contra

la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Huesca, de fecha 13 de enero de 1992, la cual casamos y anulamos,

confirmando el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de

Nº Uno de Huesca con fecha 19 de diciembre de 1990. Con condena en las

costas de la apelación a los demandados D. Luisy D. Bruno. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes y sin

hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y

rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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