STS 10/1996, 14 de Enero de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2648/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución10/1996
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández; contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga en juicio declarativo de menor cuantía (autos número 221/90), promovido por la Sociedad Civil "Residencial Fleming, S.C." contra Dª Camila.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio declarativo de menor cuantía (autos número 221/90), promovido por la Sociedad Residencial Fleming, S.A. contra Dª Camila, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1991, la cual contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Ojea Maubert en nombre y representación de Residencial Fleming, S.C.; contra Dª Camila, representada en autos por el Procurador Sr. Ballenilla Ros; debo condenar y condeno a la demandada: 1º.- A firmar escritura pública elevando a ello el documento privado de compraventa celebrado entre las partes en 20 de octubre de 1988 en la Notaria que designe la demandada, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a firmarse de oficio; 2º A pagar a la actora la cantidad de 232.180 pesetas correspondientes a cinco mensualidades del préstamo hipótecario que grava la vivienda de la demandada desde octubre 1989 hasta febrero 1990, junto con los intereses legales de expresada suma desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a la demandada y finalmente desestimando la reconvención por esta formulada debo declarar y declaro no haber lugar a lo que en ella se solicita absolviéndose a la actora de lo pretendido en su contra; con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Dª Camila, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala"...dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, con expresa declaración de la inexistencia y nulidad de pleno de derecho del contrato privado de compraventa de inmueble de fecha 20 de octubre de 1988 en que se fundamenta dicha sentencia, y ello como consecuencia de, por una parte, la probada carencia de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad de obrar, del ente (Residencial Fleming, S.C.) que lo otorgó, dando apariencia de parte vendedora y, por otra, del hecho, registralmente probado, de no ser, la que pretende constituirse, ilegalmente, como parte vendedora, titular del bien inmueble objeto del contrato, lo que, en ningún caso, permite que pueda transmitirlo, legalmente, a la compradora de buena fe, expidiendose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villabia Mandrí, en nombre y representación de la sociedad Residencial Fleming, S.C., se personó en presente recurso de revisión, , oponiendose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue "...dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de postulación procesal, se declare la improcedencia del presente recurso con imposición de las costas a la recurrente y de forma alternativa para el caso de no estimarse la excepción y entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que declare la improcedencia del recurso, por no darse la causa prevista en el nº 4 del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada, también con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "Estima procede rechazar el recurso, ya que los hechos que se relatan en la demanda inicial no se tipifican en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ninguno de sus apartados. Este recurso tiene un contenido muy estricto y las alegaciones hechas escapan a su redacción siendo más bien materia objeto del fondo del litigio en que se basa la demanda revisoria".

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es doctrina reiterada de esta Sala, como se dice en sentencia de 30 de junio de 1993 con abundante cita jurisprudencial, que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de las faltas que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. Por otra parte (sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 15 de abril de 1996), la maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso, se ha de entenderse como todo artificio realizado personalmente o con auxilio de engaño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes les representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos.

En el presente caso, la demanda de revisión se funda en una pretendida falta de personalidad jurídica de la entidad demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada y en nulidad del contrato de compaventa cuyo cumplimiento se demandaba, cuestiones que, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, no se tipifican en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se trata de cuestiones que pudieron y debieron discutirse en el pleito y que no pueden constituir el objeto de un recurso de revisión, de interpretación restrictiva en cuanto a las causas en que ha de fundarse. Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora y pérdida por ésta del depósito constituido al que se dará el destino legal, a tenor del art.1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Camilacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en los autos de juicio de menor cuantía número 221 de 1990, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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