STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11091/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.091/91 interpuesto por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones", -SARPE-, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.094/88, de fecha 27 de febrero de 1991, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 2.094/88, promovido por la empresa "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones - SARPE" contra Acta de Infracción nº 275/87, por importe total de 95.000 pesetas, cuya validez fué confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 5 de agosto de 1987, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de abril de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 1.991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta en nombre de "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones" (SARPE), contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de 5 de agosto de 1987, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de abril de 1988; todo ello sin costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"SEGUNDO.- La sentencia de la Jurisdicción Laboral hace prueba en cuanto a la relación de trabajo; y la normativa sancionadora de las infracciones laborales constituye un cuerpo legal preconstitucional, con efecto sancionatorio pleno, aunque no revista el carácter de Ley Formal, puesto que la exigencia de este requisito exigido por el artículo 25.1 de la Constitución sólo se refiere a las normas sancionatorias que se dicten a partir de la vigencia de la Constitución. Cierto que la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución deroga toda la legislación anterior que no sea concorde con la misma, pero en el caso de autos es evidente la operatividad de los Decretos que sancionen conductas contrarias a las disposiciones sociales sobre cumplimiento de las normas protectoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad y además un Texto Refundido como el de 30 de marzo de 1.974 es un Decreto Legislativo con fuerza de Ley Formal". TERCERO.- Aunque la sentencia de 17 de septiembre de 1.986, de la Magistratura de Trabajo, no se acompaña sobre la que descansa el acta de infracción y no sólo porque así lo dice el Inspector de Trabajo, que la tiene a la vista, sino porque lo admite la empresa demandada. CUARTO.- En cuanto a la prescripción evidente, que, como dice el Abogado del Estado, el acta de inspección tiene fecha de 30 de enero de 1.987y la sentencia que declara la relación laboral, y que da pie al levantamiento del acta es de 17 de septiembre de 1.986, habiendo transcurrido unos meses y no los cinco años, a los que se refiere el art. 54 del Texto Refundido por Decreto 2865/74 de 30 de mayo".

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones -SARPE-" que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado la apelada, con intervención de la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por Providencia de 7 de octubre de 1992, se tiene por decaído al Letrado Sr. Rufino Retuerta en su derecho a presentar alegaciones, transcurrido el plazo concedido sin que las haya verificado. Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las y prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por la empresa "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones" (SARPE), desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ésta, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de abril de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 5 de agosto de 1987, que confirmaba el Acta de infracción nº 275/87, levantada a dicha empresa, por la Inspección de Trabajo de Madrid, en virtud de visita realizada el 12 de enero y conforme a lo establecido en la sentencia de Magistratura de Trabajo de 17 de septiembre de 1986 por no comunicar el alta en el plazo reglamentariamente establecido en el Régimen General de la Seguridad Social de las trabajadoras que en la misma constan, infringiéndose el art. 17 de la O.M. de 28-12-1986, en relación con el art. 64 del Decreto 2865/74 de 30 de mayo, calificándose la infracción como falta grave en grado máximo, e imponiéndose la sanción de 95.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre en relación con el art. 193 del D. 2065/1974, de 30 de mayo; sin que la empresa apelante haya evacuado el trámite de alegaciones escritas en el presente rollo, por lo que no ha impugnado los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Viene declarando con reiteración esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 25 de abril de 1986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1988 y 4 de mayo de 1992) que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia, y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiese resuelto aquélla, por lo que cuando no se acompañan los motivos o razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las razones o motivos de impugnación, sin que baste la reproducción de las alegaciones de primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuya ausencia, que aquí se produce, tiene como único efecto la pérdida del trámite sin que dispense a la Sala de dictar sentencia, como ya reconoció la precedente sentencia de 28 de abril de 1983.

TERCERO

Si bien la anterior valoración puede llevar sin mas a la desestimación del recurso de apelación no esté demás señalar que en el caso examinado, la sentencia apelada confirma las resoluciones impugnadas que tienen su apoyo en el Acta de la Inspección, que recoge además la declaración contenida en sentencia de la jurisdicción laboral que acredita la relación de trabajo discutido y como quiera que, el ahora apelante no presenta el correspondiente escrito de alegaciones y no ha probado la no existencia de la relación laboral, constatada por la Inspección actuante, previa su determinación por la Magistratura de Trabajo en su sentencia de 17 de septiembre de 1986, resulta acertado el razonamiento de la sentencia apelada que confirma el Acta de infracción, y por tanto procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones" (SARPE), contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.094/88, de fecha 27 de febrero de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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