STS 547/2002, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:3960
Número de Recurso3045/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución547/2002
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre contrato e indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero; siendo parte recurrida DON Benedicto Y DOÑA Laura , representados por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 110/1995, a instancia de D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Estrella Jiménez Baltasar, contra D. Benedicto y Dª Laura , sobre contrato e indemnización de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar resuelto el contrato celebrado entre el actor y los demandados, respecto del bien inmueble a que se refiere la escritura pública presentada al nº 2 de los documentos, condenando a los demandados a restituir a mi principal el bien objeto de la demanda, y descrita en el antecedente primero, con todos sus accesorios. b) En concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a los demandados a abonar al actor los intereses legales de la cantidad de 20 millones que debió entregar al actor, computados desde la fecha de 23 de julio de 1991, en que se entregó la cosa. Y c) Se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena al pago de las costas que se causen al demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Baltasar que actúa en nombre y representación de D. Jose Manuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre el actor y los demandados D. Benedicto y Doña Laura respecto del bien inmueble a que se refiere la escritura pública de resolución de compraventa, y en consecuencia debo condenar y condeno a los expresados demandados a restituir al actor el bien objeto de la demanda con todos sus accesorios, y debo absolver y absuelvo a los demandados del pago de los intereses moratorios que se les reclaman, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes D. Benedicto y Dª Laura , y desestimando el interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 110/95, debemos revocar y revocamos la misma, y por la presente se desestima la demanda formulada, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada respecto del recurso de los demandados, e imponiendo al actor las causadas por el recurso que se desestima".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Jose Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 1692.3º, inciso primero de la ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el art. 359 de esta Ley Procesal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1281, párrafo segundo del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1249 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1218 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta con el "ONUS PROBANDI".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Myriám Alvarez del Valle Lavesque, en representación de D. Benedicto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Manuel , por escritura pública de 20 de Diciembre de 1990 había comprado a D. Benedicto y esposa la mitad indivisa de determinada finca rústica.

El 23 de Julio de 1991 se otorgó un nuevo convenio entre el Abogado D. Carlos Calatayud Maldonado, que actuaba en nombre del Sr. Jose Manuel , y el Sr. Benedicto y esposa, exponiendo los comparecientes que como no se había llegado a transmitir la participación indivisa de la finca objeto de la compraventa antes mencionada, daban por resuelto este contrato, readquiriendo el Sr. Benedicto y esposa el dominio de la parte de finca objeto del mismo y reconociendo el Sr. Rodrigo que su representado había recibido de los otros otorgantes la cantidad de doce millones de pesetas que a los mismos había anteriormente satisfecho el Sr. Jose Manuel como precio de la compraventa que se dejaba resuelta.

La demanda de que trae causa el presente recurso ha sido formulada por el Sr. Jose Manuel contra los cónyuges Benedicto -Laura interesando se declarase resuelto el convenio de mutuo disenso de 23 de Julio de 1991, por incumplimiento por dichos demandados de la obligación de devolver el precio que el actor había satisfecho por la compraventa.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente dicha pretensión, declarando la resolución solicitada y condenando a los demandados a restituir al actor el bien objeto de la demanda, si bien les absolvió del pago de los intereses moratorios que se les reclamaban. No se hizo imposición de costas.

Esta sentencia fue recurrida por el demandante, que solicitó la condena de los demandados al abono de los intereses devengados por el precio que no le había sido reintegrado, así como al pago de las costas de primera instancia. Recurrieron asimismo los demandados, pidiendo la desestimación de la demanda.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso del actor y acogió el de los demandados, entendiendo que existía constancia documental de la devolución del precio, por lo que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas de primera instancia y a las correspondientes al recurso por el mismo interpuesto, no haciendo declaración respecto al formulado por los demandados.

El Sr. Jose Manuel articula su recurso de casación en cinco motivos, fundamentando el primero de ellos en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los cuatro restantes en el ordinal 4º de dicho precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imputando a la sentencia impugnada una doble incongruencia. De una parte, sostiene el recurrente que en su Fundamento de Derecho Cuarto se hace alusión a que no se había acreditado el pago del precio de la compraventa, siendo así que este tema no era objeto de debate. Por otro lado, afirma que se aprecia una clara discordancia entre el Fundamento de Derecho Primero, en el que se manifiesta que en los autos no existe constancia documental de ningún pago (ni del de la compraventa ni del de la resolución de la misma), y luego, pese a ello, se desestima la demanda que precisamente se fundaba en que los demandados no habían reintegrado el precio pagado por el actor, como procedía, al dejarse sin efecto el contrato de compraventa.

El motivo ha de ser rechazado en atención a que las supuestas incongruencias son absolutamente irrelevantes.

Resulta, en efecto, intranscendente que en uno de los Fundamentos de Derecho se haya afirmado algo que no ha trascendido al Fallo, por cuanto el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los Fundamentos de la misma. Además, según es asimismo notorio, la incongruencia de una resolución solamente se produce si no existe el debido ajuste entre los pronunciamientos de su Fallo y lo solicitado por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, cosa que aquí no sucede.

En cuanto al segundo de los argumentos del recurrente, ha de señalarse que no puede aceptarse que la Audiencia Provincial en el primero de los Fundamentos de Derecho de su resolución esté haciendo algo más que reflejar las encontradas posiciones de las partes. Es de tener en cuenta, en efecto, que en el Fundamento Jurídico Quinto, precisamente se afirma de modo expreso que en la escritura pública de 23 de Julio de 1991 el representante del actor había reconocido que su representado recibiera de los cónyuges Laura la devolución de la cantidad de 12.000.000 de pesetas que por su parte les había entregado al celebrarse la compraventa, y que frente a esta constancia documental del pago en ambas ocasiones (compraventa y resolución) no se ha aportado prueba en contrario.

A la vista de lo expuesto ha de concluirse que es inexacta la interpretación a que llega el recurrente respecto al sentido de cuanto se recoge en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, y que, por tanto, no existe la incongruencia que denuncia.

TERCERO

En el segundo motivo, ya con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil, señalando que aún cuando en la escritura pública de resolución de la compraventa se confiese recibido el precio, ha quedado acreditado sin embargo que el pagaré que a tal efecto llevaba el Sr. Benedicto ni fué hecho efectivo ni fué conformado cuando se acudió al Banco Zaragozano con dicho objeto. Se añade que el documento quedó en poder del mencionado demandado quien procedió a firmar en blanco una cuartilla con su membrete para que la rellenase el administrador del recurrente haciendo constar su reconocimiento de deuda por importe de 20.000.000 de pesetas, que era el precio que confiando en que el pagaré sería hecho efectivo, se había confesado indebidamente como ya percibido.

Tras este planteamiento, el recurrente procede a reproducir las declaraciones prestadas en el proceso por tres testigos, así como un informe psiquiátrico obrante en los autos, relativo a la enfermedad sufrida por su administrador, Sr. Jose Daniel .

El motivo, so pena de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, ha de ser rechazado, ya que el recurrente no persigue otra finalidad que la de sustituir por su propia y particular valoración probatoria la que ha realizado la Audiencia Provincial haciendo uso de la facultad que le corresponde, sin que esta apreciación del Tribunal pueda ser calificada de ilógica o absurda pues toma como punto de partida la manifestación expresa realizada por el representante del actor en la escritura pública de resolución contractual en cuanto a que su principal había recibido la devolución del precio que meses antes había satisfecho en el momento de celebrarse el contrato de compraventa.

La Audiencia valora la importancia de las afirmaciones que Don. Rodrigo , Letrado en ejercicio, ha realizado en escritura pública y entiende que la prueba propuesta para tratar de desvirtuarlas es pobre de contenido y contundencia, resaltando las contradicciones que se registran en las declaraciones testificales del mencionado abogado y Don. Jose Daniel administrador del actor, además de advertir que lo manifestado por este último ha de ser tomado con reserva dada su estrecha conexión e interés en el asunto debatido.

Es cierto que no alude la Audiencia a la existencia de una cuartilla firmada en blanco por el Sr. Benedicto , pero realmente resulta muy difícil, conectarla con la situación de falta de cobro o de conformación del pagaré que se alega se ha producido, por varias razones: a) Dicha cuartilla carece de fecha, por lo que es imposible establecer si su firma y entrega se llevó a cabo en la ocasión en que se dice o en otra distinta.- b) No se ha intentado explicar la razón por la cual el Sr. Benedicto no hizo constar en ella que el pago confesado por el recurrente en la escritura pública no había podido llevarse a efecto y que, por tanto, el reintegro del precio de la compraventa anterior, no se había producido.- c) Tampoco se aclara por qué Don. Jose Daniel no cumplió el encargo que dice (contestación a la pregunta 14º) recibió del demandado a fin de a que "rellenara" el documento haciendo constar el reconocimiento de la deuda de referencia, siendo evidente que -si tal encargo realmente existió- se hubiera solucionado con absoluta facilidad la controversia que ha dado origen al proceso.- d) Es realmente sorprendente que pese a no poder ser cobrado el pagaré se haya admitido que el firmante del mismo lo llevara a su poder si se tiene en cuenta la presunción que respecto a la trascendencia del hecho de que, después de su vencimiento, se hallase la letra en poder del librado establece el párrafo primero del artículo 45 de la Ley Cambiaria, precepto que es aplicable al pagaré según dispone el artículo 96 de dicha norma.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1249 del Código Civil señalando que en el Fundamento Quinto de la sentencia de apelación se establecen presunciones sin que los hechos de que las mismas pretenden deducirse estén suficientemente acreditados. Se alude concretamente a que la Audiencia: a) No considera comprensible que un administrador o persona de confianza dé instrucciones para dejar sin efecto un negocio jurídico sin haber recibido el pago.- b) No estima lógico que no se haya reclamado la devolución de la cosa, hasta transcurrido largo tiempo desde que se sufrió el supuesto engaño.

El recurrente vuelve a reproducir parte de la prueba practicada al objeto de intentar considerar demostrado que el administrador del actor dió al representante de éste las instrucciones respecto a confesar como recibido el precio que le tenía que ser devuelto, una vez que tuvo en su poder el pagaré, confiando en que éste se haría efectivo; asimismo, entiende acreditado que hubo varias reuniones con el Sr. Benedicto y que éste llegó a ofrecer 14.000.000 de pesetas.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que nuevamente está tratando de impugnarse la valoración probatoria del Tribunal de instancia, lo que no puede admitirse. Pero, además, ha de resaltarse que las manifestaciones de la sentencia respecto a los extremos a que se refiere el recurrente, se realizan a mayor abundamiento, ya que lo fundamental para la desestimación de la demanda es la constancia documental del pago por las declaraciones realizadas en escritura pública por quien poseía las facultades necesarias al efecto sin que frente a las mismas y a su presunción de veracidad inter partes se haya aportado prueba en contrario, según expresamente se afirma en los párrafos finales del Fundamento de Derecho en que se contienen las consideraciones objeto de impugnación.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se afirma que ha sido infringido el artículo 1218 del Código Civil, dado que dicho precepto no atribuye al documento público valor superior a las demás probanzas, pues la fé notarial solo alcanza a aseverar lo que los contratantes han manifestado ante el Notario, pero no a la veracidad intrínseca de las declaraciones efectuadas.

A pesar de ello -se dice- la sentencia recurrida da mayor valor a lo reflejado en la escritura pública de resolución de la compraventa que a las demás pruebas practicadas, insistiendo el recurrente en las referencias ya anteriormente realizadas a la prueba testifical y al informe psiquiátrico unido a los autos.

El motivo ha de ser rechazado pues de nuevo está tratando el recurrente de que se lleve a cabo una revisión de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y que, como ya se ha dicho, ha de permanecer incólume en esta vía casacional.

SEXTO

En el último de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, argumentando que correspondía a los demandados la carga de la prueba de la entrega real del precio, dado que éste no fué abonado en el acto del otorgamiento sino que el representante del hoy recurrente se limitó a confesar haberlo recibido con anterioridad. Se añade que eran los demandados quienes disponían de una mayor facilidad probatoria, dada la dificultad que supondría para el recurrente acreditar que dicho pago no había sido realizado.

Asimismo, ha de ser desestimado este motivo, pues el representante del hoy recurrente, Letrado en ejercicio, manifestó expresamente que su mandante ya había recibido el precio, en ocasión, como es la del otorgamiento de la escritura pública de resolución contractual, en que las afirmaciones que se realizan sobre las cláusulas fundamentales del acuerdo de voluntades que se solemniza, adquieren una especial trascendencia, al poder invocarse respecto a ellas la doctrina de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos.

Dicha manifestación Don. Rodrigo , que disponía del poder amplísimo del hoy recurrente, constituye sin duda una sólida prueba del hecho del pago que únicamente podría ser desvirtuada por pruebas -aportadas por el Sr. Jose Manuel - que contasen con la especial contundencia que ha echado en falta la Audiencia en las de carácter testifical propuestas en el curso del proceso por la parte demandante.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse en lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 110/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ciudad Real. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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