STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:6343
Número de Recurso15/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 15/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Orient, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 304 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 226/91, con fecha 9 de Abril de 1992, sobre nombre comercial, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Orient, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Mayo de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Junio de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de Octubre de 1992 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formularan oposición al recurso, lo que efectuó por escrito de fecha 19 de Noviembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un solo motivo de casación, por aplicación indebida del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala al amparo del Art. 94 de la Ley Jurisdiccional, que luego concreta en las sentencias de esta Sala de 4 y 8 de Febrero de 1965 y 9 de Febrero de 1968.

SEGUNDO

El motivo de casación alegado que al estar procesalmente mal formulado debió ser rechazado en trámite de admisión, no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Estatuto de la Propiedad yla jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, números 1, 11 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 el nombre comercial aspirante nº 102.826 ORIENT, S.A., y la marca Orient anteriormente registrada con el nº 544.606. Alega el recurrente, que entre el nombre comercial Orient, S.A., aspirante, para operaciones de compra-venta de aparatos electrónicos relojes y cronómetros y Orient, marca ya registrada para, proteger también productos de relojería, no existe la similitud fonética, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues la primera suena como ORIENTE ESE.A y además cuenta con la autorización otorgada por el titular de la marca registrada.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas Orient, S.A., nombre comercial y Orient marca, presentan una semejanza fonética que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia antiquísimas de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y el Art. 150 del E.P.I., dado que el consentimiento de la marca registrada en caso de identidad no es posible ni eficaz y en el caso presente entre Orient, S.A. y Orient existe identidad absoluta dado que el término S.A., no es identificativo ni diferenciador y por ello entra en juego la prohibición contenida en el Art. 201.b) y el 124.1 del E.P.I..

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 15/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de ORIENT, S.A., contra la sentencia nº 304 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 226/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Asturias 168/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • May 26, 2005
    ...longitud o tiempo de sanidad y así se considera que estamos ante un delito y no una falta de lesiones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1996 y 28 de Febrero de 1997 ) al estimar que existe tratamiento cuando se aplican puntos de sutura, así también las Sentencias 806/2......
  • SAP Lugo 24/2000, 25 de Octubre de 2000
    • España
    • October 25, 2000
    ...beneficiosa fue precisa la aplicación de puntos de sutura y así, como indica la jurisprudencia ( SSTS de 28 febrero 1992, 2 marzo 1994, 14 noviembre 1996, 23 febrero 1998, 26 febrero 1998, 30 abril 1998 y 30 octubre 1998 ), uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamient......
  • SAP Cádiz 76/2005, 3 de Junio de 2005
    • España
    • June 3, 2005
    ...se corta, se extrae, o se sutura, se está ante un tratamiento médico quirúrgico ( STS de 28 de febrero de 1992, 2 de marzo de 1994, 14 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998 ), entendiéndose por sutura "la costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida......
1 artículos doctrinales
  • Reconstrucción y Registro: análisis de los problemas registrales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 734, Noviembre 2012
    • November 1, 2012
    ...1985. • STS de 18 de marzo de 1987. • STS de 24 de julio de 1989. • STS de 28 de febrero de 1991. • STS de 22 de mayo de 1993. • STS de 14 de noviembre de 1996. • STS de 3 de marzo de 1997. • STS de 24 de abril de 1999. • STS de 30 de julio de 1999. • STS de 22 de marzo de 2003. • STS de 9 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR