STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8283
Número de Recurso859/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Guerra Vicente, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de enero de 1.996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Denia. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "J.B.E., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Denia, conoció el juicio de menor cuantía número 219/92, seguido a instancia de la mercantil "J.B.E., S.A." contra las entidades "Construcciones Verde Pino, S.L." y Europeas Urbanizaciones Rafael Añaños Balkema, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, en nombre y representación de "J.B.E., S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se declaren los pronunciamientos siguientes: PRIMERO.- Que se de por resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L. y mi representada J.B.E., S.A. el 19 de Noviembre de 1988, en Teulada, al no poderse realizar el objeto del mismo, de construir 17 viviendas en fila, al incluir entre los 8.640 m2, 2010 m2, necesarios para la realización de este proyecto, como propios, cuando realmente no eran propiedad del vendedor; y como consecuencia de ello, se condene a CONSTRUCCIONES VERDE PINO S.L. a la devolución de los trece millones de pesetas pagados como parte del precio y a la del Aval de catorce millones de pesetas prestado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo.- SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de los 8.640 m2, otorgada el 16 de mayo de 1989, ante el Notario D. Víctor Ortega Alvarez con residencia en Teulada y con el número 1.221 de su protocolo, por EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA S.A., y así mismo se declare que la actora no adeuda cantidad alguna a EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA, S.A., derivada de esta escritura.- TERCERO.- Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 16 de Mayo de 1989 y de conformidad a lo pactado por las partes para la indemnización de daños y perjuicios -los que se declaren en sentencia- en el contrato de Enero de 1989, se declare válida esta transmisión sustituyendo y rectificando en la escritura referida el negocio jurídico de "compraventa" por el de "dación en pago", a cuenta de estos daños y perjuicios, a razón de las 1.000 ptas./m2 establecidas y a la rectificación del asiento registral correspondiente en este sentido.- CUARTA.- Que se condene a CONSTRUCCIONES VERDE PINO S.L. y a EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA S.A. a pagar e indemnizar a la actora los daños y perjuicios tenidos como consecuencia del contrato privado de compraventa resuelto, por los conceptos y cantidades siguientes: 1.- Por los gastos de los trabajos de allanamiento, replanteo y de cimentaciones realizados hasta el 4 de octubre de 1989, a la suma de 4.544.398 Ptas.- 2.- Por los intereses producidos de esta suma al 12% (interés legal más dos puntos), a la cantidad de 1.499.651 Ptas.- 3.- Por los intereses devengados, al 12%, (interés legal más dos puntos) de los trece millones de pesetas pagados como parte del precio y según las fechas en las que se hicieron efectivos, a la suma de 5.135.000 Ptas.- 4.- Por el pago del I.V.A. satisfecho indebidamente al momento de otorgarse la escritura de 16 de Mayo de 1989 a la cantidad de 1.680.000 Ptas.- 5.- Por el interés de esta suma desde su pago al 12%, a la cantidad de 604.800 Ptas.- 6.- Por los gastos del aval prestado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo de los 14.000.000 de pesetas, a la suma de 352.760 Ptas.- QUINTA.- Que se condene a CONSTRUCCIONES VERDE PINO S.L. al pago de la suma de 34.000.000 Ptas., en concepto de lucro cesante, a razón de unos beneficios por unidad/vivienda de 2.000.000 Ptas.- SEXTA.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas de este juicio por tenerlo así pactado entre la actora CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L., y ser preceptivo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Compañía Mercantil "Construcciones Verde Pino, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, o bien de manera subsidiaria desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, todo ello con expresa imposición de las costas.". Igualmente por la representación procesal de la codemandada la Compañía Mercantil "Europeas Urbanizaciones Rafael Balkema Añaños, S.A.", se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, o bien de manera subsidiaria desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, todo ello con expresa imposición de las costas, y estimando, en todo caso, la demanda reconvencional formulada por esta parte, por la que se condene a la mercantil J.B.E., S.A. a pagar a mi mandante la suma de 8.960.000 Ptas., intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial y la totalidad de las costas.".

Con fecha 20 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "J.B.E., S.A." contra "EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA S.A.", debo declarar y declaro la inexistencia y nulidad de la escritura pública de compraventa, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada ante el Sr. Notario de Teulada, D. Víctor Ortega Alvarez, con el número mil doscientos veintiuno de su Protocolo por las mercantiles citadas; escritura acompañada a la demanda con el número diez de documentos; declarando, igualmente que la actora no adeuda cantidad alguna a "EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA, S.A.", en virtud de la referida escritura y con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad. en consecuencia, una vez que sea firme la presente resolución, remítase mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Jávea a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción de dominio que a favor del actor pudiera haberse efectuado, en virtud de la referida escritura.- Asimismo, desestimando la demanda interpuesta por "J.B.E., S.A." contra "CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato privado de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado entre tales mercantiles; y absuelvo a "CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.- Igualmente, desestimando la reconvención interpuesta por EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA, S.A." contra "J.B.E., S.A.", de las pretensiones deducidas en su contra.- Finalmente, condeno a "EUROPEAS URBANIZACIONES RAFAEL AÑAÑOS BALKEMA, S.A." al pago de las costas procesales causadas a la actora; y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a "CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de la demandante "J.B.E., S.A." y por la representación de la demandada "Europeas Urbanizaciones Rafael Añaños Balkema, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: con estimación parcial del recurso de apelación deducido por J.B.E., S.A., y con desestimación del promovido por EUROPA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia de fecha 20 de Septiembre de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y en su lugar, acogiendo parcialmente el suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos: 1º) la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 19-11-88 suscrito entre Construcciones Verde Pino S.L. y J.B.E., S.A. y se condena a aquélla a que devuelva al actor la suma total de 27.000.000 ptas. por los conceptos expresados en el fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución; 2º) queda invariable el pronunciamiento relativo a la nulidad de la escritura 16-5-89 contenido en el primer apartado del fallo de la sentencia impugnada; 3º) condenamos a Construcciones Verde Pino a que satisfaga al actor la suma de 11.531.809 ptas. y a Europeas Urbanizaciones Rafael Añaños Balkema, S.A. al pago de 2.284.800 ptas.; 4º) En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, cada pare abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; 5ª permanece invariable el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención contenido en la sentencia recurrida, el cual deviene firme, así como la imposición de las costas por dicha reconvención a la parte que la promovió: Europeas Urbanizaciones Rafael Añaños Balkema, S.A.; 6º) No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las dos partes apelantes.".

TERCERO

Por la Procurador Sra. Guerra Vicente, en nombre y representación de "Construcciones Verde Pino, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, apartado cuarto, denunciando que la Sentencia objeto de recurso infringe el artículo 1.124 del Código Civil y su Jurisprudencia, por interpretación errónea".

Segundo

"Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción por interpretación errónea del artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia que se refiere al mismo -no cita sentencia alguna-.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que los hechos base de la presente contienda judicial, se centran en los siguientes datos:

  1. - La firma "J.B.E., S.A." -parte recurrida- adquirió a través de un documento privado de compraventa, de fecha 19 de noviembre de 1.988, a la firma "Construcciones Verde Pino, S.A." una determinada parcela urbana y con ello los planos y proyecto de ejecución de 17 viviendas en fila.

  2. - Dicho documento se elevó a escritura pública con las mismas características el 16 de mayo de 1.989 figurando como vendedor la firma "Europea Urbanismos Rafael Añaños Balkema, S.A." -titular registral-.

  3. - Iniciadas las obras en dicha parcela, las mismas fueron suspendidas en virtud de una demanda interdictal, que a la postre le supuso la pérdida de más de 2.000 metros cuadrados, que hacía inviable el proyecto de edificación.

  4. - La parte demandada en dicha acción interdictal lo fue la firma "J.B. Promociones, S.A.", que pertenece como la firma "J.B.E., S.A." prácticamente a la misma persona.

Plasmado lo anterior, es el momento de resaltar que es doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una "questio facti" y que la determinación de quien dejó de cumplir lo estipulado corresponde determinarlo al juzgador de instancia (S.S. de 10 de marzo de 1.983, 13 de noviembre de 1.985, 29 de febrero de 1.988, 12 de junio de 1.998 y 19 de marzo de 1.991, entre otras).

Pero, es más, en el presente caso, la parte recurrida ha visto frustradas sus expectativas contractuales por el ejercicio de una acción interdictal, cualquiera que fuera la parte demandada en él, y que tenía su fundamento en presupuestos existentes con anterioridad al contrato de compraventa y que ha impedido la realización de edificaciones que era la finalidad ultima del referido contrato, suscrito entre las partes de este proceso, y en el que se plasman los planes y proyecto de ejecución de las referidas edificaciones.

Y por ello se cumplimenta lo que dice esta Sala al respecto, y es que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente para su resolución que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco -por todas la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2.000-, pues una dogmática matizadora, social y jurídicamente lógica has de impedir frustrar los legítimos derechos de los constantes cumplidores.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.658 de dicha Ley procesal.

Este motivo también debe ser desestimado.

Efectivamente, este motivo que tiene exactamente el mismo "sustratum" que el que le precede, debe ser declarado como decaído por las mismas razones que aquél, pero sobre todo por la aceptación plena del axioma fáctico que se plasma en la sentencia recurrida, como es que las firmas "J.B. Promociones, S.A." y la recurrida "J.B.E., S.A." pertenecen prácticamente a la misma persona -Joaquín Bañuls Esquerdo- aunque desarrollen su acción en distintas áreas, y en resumen la acción interdictal -se vuelve a repetir- ha impedido la realización de los logros que se pretendían en la formalización de la compraventa realizada, y que estaban planificados y proyectados.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CONSTRUCCIONES VERDE PINO, S.L.", frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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