STS 712/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2510/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus y asistido por el Letrado D. Salvador de Lacy Alberola, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "PALCAM, S.A." representada por la Procuradora Dª. Teresa Bustos Pardo, que no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Benito Palacios, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, sobre cumplimiento de contrato, siendo parte demandada la entidad mercantil "Palcam, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que entre demandante y demandada se celebró un contrato en el año 1987, en el momento en el que se pretende la elevación del contrato de venta a escritura pública se exige por la demandada que en la misma sólo conste una parte del precio real que ha de satisfacer, a lo que el actor, como vendedor, se niega, dándose la relación por extinguida, en este momento el actor procede a la devolución del importe que había recibido de la demandada, hecho que no se consuma; posteriormente el actor vende la finca a otra entidad, y se inician por la hoy demandada acciones penales que giran en torno a determinar si la titularidad de la finca corresponde respectivamente al actor o a la entidad "Palcam, S.A.". Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare "1) que no asiste a la demandada la propiedad del bien inmueble constituido de la finca registral NUM000, cuya inscripción NUM001obrante al tomo NUM002, libro NUM003, del Registro de la Propiedad de Calpe, proclama que pertenece a persona distinta, con los consiguientes efectos derivados del art. 38 de la Ley Hipotecaria; y que eso es así no obstante el contrato entre demandante y demandada de fecha 26-XII-1987 (sic). 2) Que se declare que de los derechos generados por el referido contrato entre partes de fecha 26-XI-1987, y de no haber quedado extinguidos por la resistencia de la demandada a su sumisión y cumplimiento; única y exclusivamente quedaría en pie, en favor suyo (de la demandada), la facultad de postular la satisfacción y pago de lo necesario, hasta alcanzar la total percepción de la multa contenida en su cláusula penal; (de manera que, sumado lo preciso a lo que ya hubiese recibido por devolución de entrega y abono del interés, alcanzado así el total de la multa, quedaría agotado el eventual crédito que, en tal caso, hubiera podido surgir para la demandada, al tener el actor por rescindida la convención). 3. Que en consecuencia, se condene a la demandada a que, estando y pasando por los anteriores pronunciamientos y sin perjuicio del ejercicio que pudiera hacer de sus eventuales derechos, en la correspondiente vía ordinaria y ante el Organo que fuese competente, se abstenga de decir y hacer nada que fuese en contradicción con lo aquí declarado; sumando a dichos pronunciamientos la imposición de costas sobre la demandada.".

  1. - El Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Palcam, S.A.", contestó a la demanda formulando reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Desestime los pronunciamientos que se solicitan de adverso en los apartados 1, 2 y 3, que se contienen bajo el apartado D), del epígrafe C), comprendido en el fundamento I, de la demanda por no ser ajustados a derecho. B) Declare que a tenor del contrato de fecha 26 de noviembre de 1987, suscrito entre ambas partes y circunstancias que lo complementa, la relación jurídico-negocial entre ambas partes en la de compra-venta, siendo los efectos previstos para el incumplimiento del contrato suscrito, los derivados expresamente del tenor literal del mismo así como los previstos para el incumplimiento de las obligaciones en el art. 1124 del C.c. que en su día podrán exigirse por esta parte (demandada). C) Se impongan expresamente las costas causadas o que se causen en el presente procedimiento a la parte actora por temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Manuel Benito Palacios, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la reconvención formulada de contrarios, oponiendo hechos y fundamentos de derecho y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la reconvención a esta parte y haciendo imposición de las costas que genere sobre su promotor.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Denia, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fermin Manuel Benito Palacios, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra Palcam, S.A., representado por el Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra, declaro que no asiste a la demandada la propiedad del bien inmueble constitutivo de la finca registral NUM000, cuya inscripción NUM001obrante al Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad del Calpe proclama que pertenece a persona distinta con los consiguientes efectos derivados del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que eso es así no obstante el contrato entre demandante y demandada de 26 de noviembre de 1987. Estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra, en nombre y representación de Palcam, S.A., declaro que el contrato de fecha 26 de noviembre de 1987 suscrito entre ambas partes y circunstancias que lo complementan, la relación jurídico negocial entre ambas partes es la de compraventa, siendo los efectos previstos para el incumplimiento del contrato suscrito, los derivados expresamente del tenor literal del mismo así como los previstos para el incumplimiento de las obligaciones en el art. 1124 del Código Civil. Se imponen expresamente las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesus Miguel, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de fecha 5 de marzo de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pérez-Sirera y Bosch Labrus, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1993, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1281, 1281, en relación con el artículo 1451 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1281 y 1282, en relación con el 1152 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1451 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1152 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1114 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación de la entidad "Palcam, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el recurso, conviene precisar que las normas procesales, tienen carácter imperativo y que los requisitos de admisión de un recurso de casación, son en general de inexorable cumplimiento y que cuando indebidamente se admite un recurso de casación contra sentencia que no es impugnable en esta vía, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

Esto sentado, el artículo 1687 excluye de la casación a las sentencias dictadas en juicio de menor cuantía, por cuantía inestimable o que no haya podido determinarse por las reglas que se establecen en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hayan sido además conformes de toda conformidad las dictadas en ambas instancias.

En el caso de autos la conformidad de la primera y segunda instancia está, pues la parte dispositiva de la segunda así lo declara.

Queda como cuestión, determinar si la cuantía es indeterminada y la conclusión es igualmente afirmativa. El suplico de la demanda tiende a conseguir que las dudas sobre la naturaleza de un contrato y los efectos de su incumplimiento se resuelvan en favor de la tesis del actor que pretende eludir responsabilidades derivadas de haber trasmitido a un tercero el mismo bien que fue objeto del contrato de autos y, es titular registral protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecario. Para ello, incluye una petición de que esa titularidad hay que declararla a pesar del contrato que firman las dos partes de este litigio. La petición no tiene contenido económico, no es susceptible de valoración, es petición innecesaria porque los Tribunales han de respetar la titularidad y asientos registrales, que está bajo su amparo (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y nada contra tabulas se podría decidir sin la presencia de los interesados. Además ningún dato abona la necesidad de que así se declare pues el demandado nada discute sobre ese tercero.

La segunda petición tampoco es evaluable económicamente y, puesto que la demanda instó que se declare, sólo se declare, cuales deben ser los efectos del incumplimiento del contrato (de compraventa o de compromiso de venta con acuerdo en la cosa y en el precio, es ahora indiferente), y trata de constreñir al demandado en su posible futura demanda con una petición en la que literalmente se dice "Que se declare que de los derechos generados por el referido contrato entre partes de fecha 26-XI-87, (y de no haber quedado extinguidos por la resistencia de la demanda a su sumisión y cumplimiento); única y exclusivamente quedaría en pie, en favor suyo (de la demandada), la facultad de postular la satisfacción y pago de lo necesario, hasta alcanzar la total percepción de la multa contenida en su cláusula penal; (de manera que, sumado lo preciso a lo que ya hubiese recibido, por devolución de entrega y abono del interés, alcanzado así el total de la multa, quedaría agotado el eventual crédito que, en tal caso, hubiera podido surgir para la demandada, al tener el actor por rescindida la convención). Tal petición dio lugar a sentencia en cuya parte dispositiva se dice "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fermin Manuel Benito Palacios, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra Palcam, S.A., representado por el Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra, declaro que no asiste a la demandada la propiedad del bien inmueble constitutivo de la finca registral NUM000, cuya inscripción NUM001obrante al Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad del Calpe proclama que pertenece a persona distinta con los consiguientes efectos derivados del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que eso es así no obstante el contrato entre demandante y demandada de 26 de noviembre de 1987. Estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra, en nombre y representación de Palcam, S.A., declaro que el contrato de fecha 26 de noviembre de 1987 suscrito entre ambas partes y circunstancias que lo complementan, la relación jurídico negocial entre ambas partes es la de compraventa, siendo los efectos previstos para el incumplimiento del contrato suscrito, los derivados expresamente del tenor literal del mismo así como los previstos para el incumplimiento de las obligaciones en el art. 1124 del Código Civil. Se imponen expresamente las costas procesales a la parte actora.". Y tal pronunciamiento permite pensar que tiene cuantía indeterminada porque dependerá el pleito futuro de los perjuicios que se aleguen, se demuestren y se concedan, hoy imposible de valorar. O por contra, también pensar que según la tesis de la actora, las consecuencias económicas del incumplimiento se limiten a la cláusula penal pactada, que junto a lo percibido no supera la cifra de seis millones.

Por todo, debe sin entrarse a conocer del fondo del recurso, desestimarlo en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada y conocida.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Pérez Sirera y Bosch-Labrus, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha de 26 de julio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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