STS, 17 de Noviembre de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso246/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzoy por infracción de ley interpuesto por ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a dicho acusado por delito de cómplice en detención ilegal. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, y la Asociación de Víctimas del Terrorismo representados por el Procruador Sr. Vila Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario con el número 29 de 1.991 contra Lorenzoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 3 de febrero de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las dos y media o tres de la tarde del día 19 de mayo de 1.987, tres individuos no identificados, pertenecientes a la organizción ETA, penetraron en el piso NUM010de la calle DIRECCION000nº NUM000de Guecho (Vizcaya), con el propósito de llevarse y esconder al industrial Federico, que moraba en dicha vivienda, y para que ETA pudiera pedir a los familiares una importante suma de dinero para obtener la liberación de Federico.- Los componentes del comando atemorizaron a los moradores de la casa -Federico, su esposa Begoña, y la empleada del hogar Carina- y a los porteros del inmueble -Davidy Claudia- a los que habían obligado a acompañarles hasta el piso- con pistolas que exhibieron y con la manifestación de que pertenecían a ETA, y tras atar al portero a una silla, dos de los asaltantes obligaron a Federicoa que saliera con ellos del piso, mientras el tercero permanecía en la vivienda, reteniendo en ella a los demás ocupantes. Federicofue obligado a meterse en el capot de un automóvil y trasladado en el vehículo a una edificación sita en un lugar no determiando, donde permaneció en un pequeño habitáculo con la puerta cerrada y vigilado por miembros de ETA, hasta que fue liberado el 3 de julio de 1.987, tras pagar los familiares de Federico190.000.000 de pesetas el día 1 de julio anterior a emisarios de la indicada organización. Federicofué hallado en un camino forestal en término municipal de Gordejuela, en la tarde-noche del día 3 de julio de 1.987, por agentes de la Ertzaina, tras recibirse un aviso de su liberación y del lugar donde se hallaba, procedente de emisarios de ETA, en la Policía Municipal de Bilbao, a las ocho menos cuarto de la tarde del mismo día.- II.- Pasados algunos días desde que Federicofue arrebatado de su casa, un emisario de ETA entró en contacto telefónico con Jose Pedro, socio de Federicomediante una llamada a la fábrica de laminación que la sociedad integrada por ellos dos poseía en Munguia, y el mandatario de ETA le propuso a Jose Pedrouna entrevista para tratar de las condiciones para la liberación de Federico. Jose Pedroencomendó que acudiese a la entrevista a Juan, empleado de Federicodesde hacía 19 años y amigo de él, y Juanasí lo hizo, y desde entonces fue la persona encargada por los familiares de Federicode recoger las pretensiones de ETA y de trasmitir las ofertas de la familia y de mantener por tanto los contactos con los emisarios de la organización terrorista. Al mismo tiempo a principios de junio de 1.987, los familiares de Federicoalquilaron una oficina en la calle DIRECCION001nº NUM001de Bilbao, perteneciente a Internacional de Seguridad y Servicios S.A., para canalizar en lo posible, a traves de los teléfonos de dicha oficina -NUM002y NUM003- las llamadas de los mandatarios de ETA. Estos al principio pedían 600 millones de pesetas por el rescate y esta cifra fue progresivamente reduciéndose, tras las entrevistas y contactos con Juan.- Hablando por parte de ETA se sucedieron varias personas, pero desde mediados de junio de 1.987, lo hizo siempre la misma, el hoy procesado D. Lorenzo, nacido el 8 de enero de 1.949, carente de antecedentes penales, residente en San Sebastián y con despacho de abogado en la misma ciudad. Con él, Juansostuvo más de cuatro conversaciones telefónicas, en las que hablaron siempre del tema del secuestro y del rescate de forma enmascarada y encubierta, pues ambos suponían que los teléfonos estaban intervenidos y concertaron citas para entrevistas personales, habiendo mantenido por lo menos tres todas ellas en cafeterías de San Sebastián.- Concretamente, el procesado, después del 19 de junio de 1.987 -fecha del atentado del Hipercor- aceptó, por encargo de ETA, la cifra de ciento noventa millones de pesetas para la liberación de Federico, ofrecida por los familiares de éste y transmitida por Juan.- El día 28 de junio de 1.987, a las 11'45 horas, Lorenzollamó al teléfono NUM002de Internacional de Seguridad y Servicio, "Intersegur", y habló con Juany concertó una cita a la una.- El día 29 siguiente, lunes, sobre las 10'55 de la mañana, llamó Jose Pedroal teléfono antedicho y le comunicó a Juanque casi con seguridad se podría hacer el miércoles, refiriéndose a la entrega de los ciento noventa millones.- Ese mismo día, sobre las 11 horas, llamó Lorenzoal repetido teléfono y habló con Juany entre otras frases, le dijo: "Si nosotros podemos y ellos pueden, a ver si de una vez arreglamos el tema", refiriéndose al pago del rescate y a la liberación de Federico, y Juanle dijo: "yo pienso que efectivamente entonces pude ser el miércoles", aludiendo al pago del dinero, y al 1 de julio de 1.987 que era miércoles, y convinieron los dos interlocutores en llamarse al día siguiente, 30 de junio, martes.- Sobre las 10'20 horas de dicho día, llamó Jose Pedroa Juan, estos se desplazaron desde Bilbao a San Sebastián en el turismo marca "Ford Scort" M-7417-HN, alquilado en "Avia" por Jose Pedroa las 9'47 del mismo día, y conducido por él, habiendo dejado previamente Juanestacionado su coche en un aparcamiento público sito en Indauchu. Después de llegar a San Sebastián, Juanse dirigió solo a la cafetería "Barrandiarán", sita en le casco viejo de la ciudad, donde mantuvo una entrevista, de una hora aproximadamente con Lorenzo, en el curso de la cual éste, hizo saber al otro el lugar y forma de la entrega de los ciento noventa millones de pesetas para la liberación de Federico, transmitiendo las instrucciones que a su vez había recibido de miembros o mandatarios de ETA, conviniéndose que el pago se haría al día siguiente, 1 de julio de 1.987. Juantomó notas de los datos dados por D. Lorenzo.- Los ciento noventa millones de pesetas para la liberación de Federicofueron extraidos por Jose Pedroel día 1 de julio de 1.957 (sic), miércoles, por la mañana, de la cuenta NUM004de la que era titular Clarafamiliar de Federicoen el Banco Central, Oficina Principal de Bilbao, con la presentación de seis talones al portador, de numeración correlativa, tres fechadas el 30 de junio de 1.987- dos por 25.000.000 de pesetas y otro por 50.000.000- y tres fechadas el 1 de julio de 1.987, cada uno por 30.000.000 pesetas.- Dicho dinero se había ingresado en la cuenta NUM005el 1 de julio de 1.987 en virtud de instrucciones de la División Internacional del Banco Central S.A., y procedía de unas transferencias de 1.000.000 de marcos alemanes y de 600.000 libras esterlinas verificadas el 29 de junio anterior a favor de Clara, según gestiones iniciadas por lo menos el día 26 del mes antes citado.- Después de recoger los ciento noventa millones de pesetas en la oficina principal de Bilbao del Banco Central, que fueron entregados en billetes de 5.000 pesetas, Jose Pedrofirmó un recibo de la cantidad, fechada el 1 de julio de 1.987, que quedó en la entidad bancaria, e introdujo el dinero en tres boslas.- IV- Seguidamente, sobre las diez de la mañana, según lo previamente convenido, Jose Pedro, Juany el yerno de Federico, Carlos Jesús, se desplazaron desde Bilbao hasta la frontera hispano-francesa, cada uno en un automóvil distinto, llevando las bolsas con los 190.000.000 de pesetas Jose Pedro, y ya hallándose en la autopista Bilbao- Behovia, se detuvieron y Jose Pedroentregó una de las bolsas a Juany otra a Carlos Jesús, para dividir el riesgo de descubrimiento del dinero en la frontera. Después de pasar sin incidente alguno, volvieron a detenerse y Carlos Jesúsentregó la bolsa que llevaba a Jose Pedroo a Juan, y regresó a España. Jose Pedroy Juansiguieron ruta, cada uno en su coche, hasta llegar al aparcamiento del hipermercado "Carrefour" en Anglet, que era el lugar de contacto con los emisarios de ETA, que le habría señalado Lorenzoa Juan.- Una vez llegados, un motorista les indicó que le siguieran, y les hizo circular por diversas calles, y finalmente por caminos rústicos, hasta desembocar en una zona boscosa, en la que había cuatro hombres no identificados junto a un automóvil, en cuyo maletero, siguiendo las instrucciones de ellos, Juany Jose Pedrodepositaron las bolsas con los ciento noventa millones de pesetas.- V.- El día 2 de julio de 1.987, llamó Lorenzoal teléfono NUM002de "Intersegur" y habló con Juan, y le preguntó: "¿qué tal salió la reunión de ayer" y Juandijo: "... nos llevaron al monte" y Lorenzohabló de que "... ellos los términos del contrato los van a respetar" "... y que ellos están agusto con las conversaciones mantenidas ayer" y Juandijo "... ayer nosotros hablamos con ellos y bueno pues nos dijeron que sería breve el término de la operación... pensamos que para el sábado como más tardar esté liquidado el tema", "entonces, una cosa, suponte que el sábado no se ha concluído el tema" y Lorenzocontestó: "Bueno ¿hoy qué día es? y Juanrespondió: "Hoy es jueves" "Entonces, si no se cumple el sábado... me llamas tu a mi el domingo" y "... si es que ya para el domingo ha salido a la luz pública el manifiesto éste, bueno, de momento nosostros no nos conectamos", y de Lorenzodijo: "... en caso de que ellos paguen, el domingo yo no te llamo, pero a la semana que viene me pegas un toque al despacho" y dijo Juan: "yo te llamaría al despacho diciendo que soy Víctor".- En dicha conversación telefónica mantenida el jueves el día 2 de julio de 1.987, se estaban refiriéndo los interlocutores a la liberación de Federico.- Según se expuso en el último párrafo del apartado I, Federicofue puesto en libertad el viernes, 3 de julio de 1.987.- VII.- ETA, con posterioridad, envió a Federicouna hoja tamaño folio mecanografiada, en la que se expresaba: "ETA, Organización Socialista Revolucionaria Vasca de Liberación Nacional certifica el pago de 190 millones de pesetas realizado por Federico, como aportación voluntaria al Proceso de Liberación Nacional Vasco" "Euskadi 31-10-1987". En el mismo papel venía mecanografiado el mismo texto en idioma euskera. Al pie de la hoja estaba estampado un sello de tinta húmedo, compuesto de dos circunferencias concéntricas, en cuyo círculo central constan las letras "E.T.A." y en la corona circular las palabras "Euskadi ta askatasuna".- El texto mecanografiado no presenta similitudes con otros enviados por la banda terrorista ETA.

    El sello húmedo tiene características idénticas a otros impresos en cartas o escritos dirigidos por la Organización ETA.- VIII.- ETA es una organización que pretende la secesión de los territorios históricos vascos del resto de España, realizando para ello y para coaccionar a las Autoridades políticas españolas acciones violentas contra personas y bienes, frecuentemente con pluralidad de víctimas, y con empleo de armas de fuego y de explosivos, y utilizando como medios par su financiación, la reclamación de dinero mediante amenazas, "el llamado impuesto revolucionario", y el secuestro de personas y la exigencia de cuantiosas sumas como condición para acceder a la liberación de los detenidos y a que continúen con vida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo, como responsable en concepto de cómplice de un delito de detención ilegal con exigencia de rescate por más de quince días, con la agravante de relación con bandas terroristas previstas en el art.

    1. de la Ley Orgánica 9/84, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación popular, y a que indemnice a Federicoen doscientos quince millones de pesetas.- Abónese en su día, como tiempo de cumplimiento de la pena, el de prisión provisional sufrida por el procesado en virtud de esta causa.- Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor.- Al notificar esta sentencia, hágase saber a los notificados los recursos procedentes contra la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Lorenzo, y solo por infracción de ley por la ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Lorenzo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 11.1º de la misma Ley, por utilización de prueba ilícita de observación telefónica cuya práctica y admisión ha generado indefensión vulnerando el derecho fundamental a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art.

    24.1 y 2 de la Constitución y vulnerando el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950, y lo previsto por el art. 579 de la L.E.Crim; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución, ya que en caso de ser admitido el motivo anterior, no existía prueba de cargo relevante en que fundamentar la acusación; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E., al haber declarado como hecho probado la sentencia impugnada que la detención ilegal del Sr. Federicofue realizada por la banda armada ETA, siendo así que la causa incoada por este hecho se halla sobreseida y archivada y que no cabe conceder valor probatorio de cargo a un informe del Servicio Central de Policia Científica que no ha sido ratificado en autos ni en el acto de la vista oral única prueba en que se basa la sentencia impugnada; CUARTO.- Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin haber sido contradichos por otros elementos de igual valor probatorio; QUINTO.-Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la evidente equivocación del juzgador sin haber sido contradicho por otros elementos probatorios; SEXTO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al infringirse por aplicación indebida, los arts. 480 y 481 del Código Penal, ya que la conducta de mediación no reviste los caracteres de delito resultando por tanto atípica; SEPTIMO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por haberse infringido, por aplicación indebida los arts. 480, 481 y 12 del Código Penal; OCTAVO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido, por su aplicación indebida los arts. 480 y 481 del C. Penal, ya que el mencionado tipo delictivo de la detención ilegal requiere que la conducta se realice con dolo directo de privar de la libertad deambulatoria o de que persista ésta situación cuya existencia no ha sido declarada por la resolución impugnada; NOVENO.-Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido, por su inaplicación el art. 493.1º del C. Penal, o alternativamente el art. 9 de la L.O. 9/1984, toda vez que caso de estimarse delictiva la conducta y no siendo el hecho constitutivo del tipo de detenciones ilegales, debe calificase el mismo como un supuesto de amenazas condicionales o de colaboración con bandas armadas; DECIMO.-Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 8.11º del C. Penal, toda vez que, de estimarse la tipicidad de la conducta, concurre en su relación circunstancia eximente de obrar en ejercicio de la profesión de abogado; UNDECIMO: Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido por inaplicación el art. 8.7º y alternativamente, el mencionado precepto en relación con los arts. 9.1 y 9.10, todos del Código Penal, ya que de estimarse la tipicidad de la conducta concurre en su realización la circunstancia eximente de estado de necesidad; DUODECIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 68 del Código Penal; DECIMOTERCERO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 3 de la L.O. 9/1984 que obliga a imponer la pena en su grado máximo por delitos relacionados con bandas armadas; DECIMOCUARTO.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción, por aplicación indebida de los arts. 19, 106 y 107 del Código Penal; DECIMOQUINTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al existir manifiesta contradicción entre los hechos probados; DECIMOSEXTO.- Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

    La representación de ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 16, en relación con el 14, 1º y 3º; ya que se aplicó indebidamente la figura de la complicidad, ya que la conducta del condenado se haya comprendido en el art. 14.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 10 de noviembre pasado, con asistencia de la Letrada recurrente D. Carmen Lamarca Pérez, defensora del recurrente que mantuvo su recurso e impugnó el interpuesto por la Acusación Particular; y por el Letrado D. Pedro Cerracin Cañas, defensor de Asociación Víctimas del Terrorismo, que mantuvo su recurso y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Lorenzo:

PRIMERO

La representación del acusado ha articulado su recurso de casación en diversos motivos: unos por infracción de precepto constitucional, en torno al derecho a la presunción de inocencia, otros por infracción de ley, tanto por error de hecho como por error de derecho, y, finalmente, otros por quebrantamiento de forma; debiendo examinarse su posible fundamento comenzando por estos últimos, por razones lógicas y exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.). En segundo término, procede analizar las vulneraciones constitucionales denunciadas. Y, en último término, las restantes infracciones legales.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de casación por quebrantamiento de forma" , el primero de ellos -al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim.- se formula "por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados cuando la misma Sala declara, de un lado en la sentencia impugnada, que la detención ilegal del Sr. Federicofue realizada por ETA y, de otro, procede al sobreseimiento y archivo de la causa incoada por este mismo hecho delictivo".

El vicio procesal a que se refiere este motivo (resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados en la sentencia), según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando exista una oposición incontestable entre los elementos del relato fáctico (contradicción gramatical o "in terminis"). Se ha de tratar de una contradicción interna e insubsanable que produzca -por su respectiva anulación- un vacío en en "factum" con transcendencia causal respecto del fallo (v. ss. de 15 de octubre de 1.991 y de 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

De modo patente, pues, la incoherencia denunciada por la parte recurrente nada tiene que ver con el cauce casacional elegido. De ahí la procedencia de desestimar el motivo, por cuanto aquélla guarda mayor relación con el tema de la "cosa juzgada" o con determinadas exigencias de tipo procesal (v. art. 300 L.E.Crim.).

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim., se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa. "En este sentido, la sentencia omite señalar que la conducta del Sr. Lorenzose realizó a instancias de la familia del detenido Sr. Federico".

La "incongruencia omisiva" o "fallo corto", como se conoce doctrinalmente el motivo aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, únicamente se produce cuando la sentencia omite dar respueta sobre "extremos jurídicos" o "puntos de derecho" que que hayan sido planteados oportunamente por las partes en sus escritos de conclusioens definitivas, mas en ningún caso cuando se trate de "cuestiones puramente de hecho" (v. la sª de 24 de octubre de 1.992, ad exemplum).

La cuestión a la que aquí se refiere la parte recurrente es meramente fáctica ("a instancias de quién actuó el Sr. Lorenzo").

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

CUARTO

Formula la parte recurrente una serie de motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por presunción de inocencia". El primero de ellos, "en relación con el art. 11.1 de la misma Ley (L.O.P.J.), se deduce "por utilización de prueba ilícita de observación telefónica cuya práctica y admisión ha generado indefensión vulnerando el derecho fundamental a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y vulnerando, asímismo, el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950 y lo previsto en el art. 579 de la L.E.Crim.. La referida prueba fue practicada en el mes de junio de 1.987 sobre el teléfono NUM002de la oficina "Intersegur" y se señalan como requisitos incumplidos: 1. Ausencia de motivación. 2- Ausencia de control judicial. 3.- Entrega al Juzgado de copias y no de cintas originales. 4- Selección de las conversaciones grabadas por la policía y no por la autoridad judicial. 5- Selección de conversaciones y pasajes y transcripción de las mismas sin audiencia a las partes. 6- Falta de aportación a los autos de otras grabaciones realizadas sobre los mismos hechos.

El segundo motivo , por su parte, deducido también al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia "vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución, pues, en el caso de que sea admitido el motivo anterior, no existe prueba de cargo relevante en que fundamentar la acusación, al limitarse la conducta del Sr. Lorenzoa una mera confirmación de datos y no a fijar el precio y lugar de entrega del rescate. Alternativamente, aun admitiéndose la validez de la prueba de observación telefónica impugnada, no cabe deducir que en el proceso haya existido una verdadera actividad probatoria de cargo".

La íntima relación y dependencia entre ambos motivos justifica el examen conjunto de los mismos.

En relación con ambos motivos, es preciso reconocer la esmerada, extensa y ordenada argumentación de la parte recurrente en pro de sus tesis; como igualmente las fundadas razones expuestas por el Tribunal de instancia al examinar estas cuestiones en los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

E1 relación con el tema de las intervenciones telefónicas, debe destacarse, en principio, que la normativa vigente al tiempo de practicarse las aquí cuestionadas - mediados del año 1.987- estaba integrada: 1º. Por el art. 18.3 de la Constitución ("se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial"). 2.

Por los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, ratificados por España (arts. 10.2 y 96 C.E.), y, entre ellos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950, al que expresamente se refiere la parte recurrente, cuyo art. 8º establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domilicio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás". Y, finalmente, por el art. 17 de la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre, según la cual: "1. El Juez podrá acordar en resolución motivada la observación postal, telegráfica o telefónica, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, respecto de aquellas personas en las que, de las investigaciones sobre la actuación de bandas armadas, rebeldes o elementos terroristas, a que se refiere esta Ley, resulten indicios de responsabilidad criminal o de las que sirvan para la realización de sus fines". Los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo prevén la posibilidad de que tales medidas sean acordadas por la autoridad gubernativa (Ministro del Interior o Director de la Seguridad del Estado), con ulterior convalidación y control del Juez competente, al que se comunciará puntualmente el resultado de la observación. Tras la reforma operada por la L.O. 4/1.988, de 25 de mayo, esta materia viene regulada en el art. 579 de la L.E.Crim. en forma similar.

Como puede advertirse, la regulación legal es sumamente parca. De ahí que la jurisprudencia haya tenido que suplir sus deficiencias acudiendo para ello a los principios inspiradores de nuestro proceso penal, que demandan plenas garantías para el justiciable y proscriben su indefensión. En esta línea, el auto de esta Sala de 18 de junio de 1.992, que analizó con detalle y profundidad la materia, estimó exigibles, para la validez y posible eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas: la pertinente autorización judicial, debidamente motivada; la proporcionalidad entre la restricción de los derechos y la gravedad del hecho a investigar; el directo control judicial; la entrega al Juez de la integridad de las grabaciones originales; la transcripción de su contenido certificado por el Secretario Judicial; y la audición de las mismas con intervención de los interesados y con plenas garantías de defensa.

La anterior doctrina ha sido mantenida y matizada en resoluciones posteriores de esta misma Sala, entre las que cabe citar la sª de 27 de junio de 1.994, en la que se dice que "una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que la resolución judicial en la que se acuerde una medida de esta transcendencia debe fundamentarse de manera específica y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, pero este defecto formal no invalida la decisión adoptada, quedando subsistente la cobertura judicial que es necesario exigir para la intromisión en un derecho fundamental". Por su parte, en la sentencia de 31 de octubre de 1.994, se dice que "ningún derecho es absoluto y la restricción de éste consagrado en el art. 18.3 de la C.E. ha de apoyarse en la proporción de la injerencia...", precisando luego que "aunque lo correcto es que los fundamentos de tal medida se expresen en el auto en que se acuerde, no se puede negar la existencia de tal motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el por qué del acuerdo, como se expresa en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.993 y se repite en la de 11 de octubre de 1.994, por lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, integran y complementan la motivación de la resolución". Finalmente, en la sentencia de 11 de octubre de 1.994, se dice que "puede tener la interceptación una doble finalidad: servir de fuente de investigación o utilizarse como medio de prueba, en cuyo último caso ha de reunir unas condiciones de certeza y credibilidad que sólo el estricto cumplimiento de las normas procesales puede darle. Razón por la que no cabe confundir la licitud constitucional de la medida, que sólo requiere la existencia de una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior y de legalidad ordinaria de su regularidad procesal y validez dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, las que han de valorarse conforme a las reglas que regulan la eficacia de los actos procesales (en especial de las pruebas) y el incumplimiento de formas y requisitos precisos para tal eficacia. Es por ello por lo que no pueden mezclarse en una petición de nulidad al amparo de normas constitucionales irregularidades o defectos que sólo afecten al nivel de la legalidad procesal ordinaria". En suma, se viene a poner aquí de relieve el diverso alcance del art. 11.1 de la L.O.P.J., por un lado, y el de los arts. 238.3º y concordantes de la misma ley, por otro.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha destacado la exigencia de que la resolución judicial para permitir cualquier observación de las comunicaciones ajenas (sº 199/87, de 16 de diciembre); poniendo de manifiesto que el secreto de las comunicaciones en general tiene por finalidad principal el respeto del ámbito privado de la vida personal y familar que debe quedar excluído del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado (sº 110/84, de 26 de noviembre).

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde la última palabra de estas materias, ha declarado que "aunque el párrafo 1 del art. 8 (del Convenio) no menciona las conversaciones telefónicas, estima la Comisión que estaban comprendidas en las nociones de "vida privada" y de "correspondiencia" (v. sª de 6 de septiembre de 1.978, caso Klass y otros). Esta doctrina ha sido ulteriormente confirmada en las sentencias de los casos Malone, Kruslin, Huvig y Lüdi. En síntesis, puede decirse que los requisitos que, según el TEDH, son precisos para justificar la injerencia en el ejercicio de estos derechos son los siguientes: a) la injerencia ha de estar prevista por la ley; b) dicha injerencia ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la salud, la moral, la libertad de los demás, etc.; y c) la proporcionalidad de la injerencia.

En relación con el presente caso, importa destacar: que la intervención telefónica cuestionada fue autorizada judicialmente (fº 1.085), que el Policía nº 16401, que dirigió las escuchas, manifestó en el juicio oral que se gravaron todas las conversaciones que tuvieron lugar a través del teléfono intervenido (v. acta del juicio oral y FJ 2º de la sª recurrida), que, a presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado Sr. Cortezo, se procedió -ante el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial- a la audición del contenido de las grabaciones por parte del Sr. Juan, que fue interlocutor en todas las conversaciones grabadas, el cual hizo constar en tal momento las que se referían al intermediario de los secuestradores (fº 1.238), que las grabaciones que le afectaban directamente fueron igualmente oídas por el acusado, ante el Juez y el Secretario Judicial, a presencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados señores Martín Zarco y Recalde Díez, designados por él (fº 1.323), que, posteriormente se procedió a la grabación de la voz del acusado (fº 1325), que sirvió para la práctica del correspondiente dictamen pericial, en el que se hace constar que "los peritos estiman que se da un alto nivel de probabilidad de que ambas voces (la auténtica y las dubitadas) hayan sido producidas por la misma persona" (fº 1.370 y ss.), que estos peritos comparecieron a la vista del juicio oral, y que, en dicho acto, se procedió a la audición de la cara "A" de la correspondiente cinta, como había sido solicitado.

Es de significar, finalmente, que la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, hace expresa referencia a estas escuchas al decir que "estos extremos se deducen con claridad de las conversaciones intervenidas en la empresa Intersegur y aportadas a la causa" (v. fº 234 del Rollo de la Audiencia), figurando entre las pruebas propuestas por la misma el "informe pericial sobre análisis de voz" (v. fº 238).

SEXTO

Dicho todo lo anterior, sin que, en principio, se haya advertido infracción constitucional ni posible indefensión para el acusado, importa reconocer que, con independencia de los datos suministrados por medio de la intervención telefónica discutida, el Tribunal de instancia ha dispuesto de otros medios probatorios para formar su convicción sobre el relato de hechos que declara expresamente probados, según se desprende claramente de la ordenada exposición que de las correspondientes razones de aquélla hace -cumpliendo el correspondiente deber constitucional (art. 120.3 C.E.)- en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

En efecto, la Sala de instancia hace particular mención de las declaraciones de Carina, empleada de hogar del secuestrado (fº 1401), de las del propio Federicoy de su esposa, Begoña, que no pudieron asistir a la vista del juicio oral -Federicopor enfermedad y Begoñapor haber fallecido- (v. fº 1403 y 1519), a las del Sr. Juan, que intervino como mandatario de la familia del secuestrado en todas las conversaciones mantenidas con los de los secuestradores hasta la liberación de aquél (fº 1059 y 1238), a las del Sr. Jose Pedro, socio del secuestrado (fº 1063), a las declaraciones de los policías nº NUM006, NUM007, NUM008y NUM009, que intervinieron en el seguimiento del Sr. Juany presenciaron la entrevista que el mismo mantuvo, durante cerca de una hora, en la cafetería Barandiarán de San Sebastián, en vísperas de la liberación del secuestrado, advirtiendo cómo se saludaban como de conocerse previamente y cómo el Sr. Juantomaba notas (v. acta del juicio oral); así como a las documentación bancaria aportada a la causa, al documento de 31 de octubre de 1.987 (fº 68 del rollo de la Audiencia), en relación con los informes de 22 de febrero y 11 de junio de 1.991 de los peritos del Centro de Investigación y Criminología de la Guardia Civil (fº 1189 y 1255) -ratificados en el acto del juicio oral- y del Servicio Central de Policía Científica y de la Sección de Criminología II, de 7 de octubre de 1.992 (fº 70 del rollo de la Audiencia) -documento no impugnado por las partes y leído en el acto del juicio oral-.

La atenta lectura del segundo de los motivos ahora examinados pone de manfiesto que la parte recurrente, aparte de combatir nuevamente la observaciones telefónicas practicadas en la causa, se adentra en el terreno de la valoración de los informes periciales y de los testimonios personales, combatiendo los primeros y afirmando, respecto de los segundos, el preferente valor probatorio de lo manifestado en el juicio oral. Pero, de esta manera, viene a invadir el campo de la valoración de las pruebas que, como es sabido, pertenece en exclusiva al Tribunal de instancia (arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.).

La valoración de los dictámenes periciales deberá hacerla el Tribunal "según las reglas de la sana crítica sin estar obligado al dictamen de los peritos" (art. 632 L.E.C.), al igual que las declaraciones de los testigos para lo que se tendrá en cuenta "la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran" (art. 659 L.E.C.). Y, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, cuando en la causa existan declaraciones contradictorias, el Tribunal puede aceptar la versión que, en función del conjunto de circunstancias concurrentes, considere realmente veraz, con independencia de la persona de quien proceda o del momento procesal en que se hayan prestado, siempre que lo hayan sido con todas las garantías legalmente procedentes y hayan sido objeto de contradicción en el juicio oral. En este sentido, es de tener en cuenta, aparte de otros extremos, que el Sr. Juanmanifestó ante el Juez de Instrucción, a presencia del Ministerio Fiscal y de Letrado, que la persona con la que había mantenido varias conversaciones telefónicas en el último periodo del secuestro fue la misma con la que se entrevistó, en vísperas de la liberación del secuestrado, en la Cafetería de San Sebastián, donde quedaron precisados definitivamente los términos de la liberación del Sr. Federico(precio, fecha y forma de su pago). Entrevista reconocida expresamente por el propio acusado (v. sus declaraciones a los folios 1039, 1323, 1334 y 1348 y acta del juicio oral).

De lo anteriormente dicho, es menester concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente se reconoce a toda persona acusada. En su consecuncia, y por todo lo dicho, no cabe apreciar al infracción constitucional denunciada. Procede, por tanto, la desestimación de los dos motivos examinados.

SEPTIMO

El tercero de estos motivos, acogido también al art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la C.E.,"al haber declarado como hecho probado la sentencia impugnada que la detención ilegal del Sr. Federicofue realizada por la banda armada ETA siendo así que la causa incoada por este hecho se halla sobreseída y archivada y que no cabe conceder valor probatorio de cargo a un informe del Servicio Central de Policía Científica que no ha sido ratificado en autos ni en el acto de la vista oral, única prueba en que se basa la sentencia impugnada".

En cuanto a la primera cuestión, debe ponerse de manifiesto que las actuaciones a que se refiere la parte recurrente fueron sobreseidas provisionalmente por el Tribunal y ulteriormente archivadas por tal motivo; pero no hay que olvidar que aquella decisión del tribunal, dictada al amparo del art. 641.2º de la L.E.Crim., únicamente acreditada que, resultando del sumario haberse cometido un delito "no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores", pero ello no impide reabrir nuevamente las actuaciones si de las investigaciones posteriores hubiere méritos suficientes para ello (v. fº 1619, 1620 y 1621).

Solamente cabe advertir que las investigaciones posteriores al archivo no dieron lugar a la reapertura de la causa -como, en principio, parece que hubiese sido lo procedente (v. art. 300 L.E.Crim.)-, mas debe reconocerse: a) que en las presentes actuaciones obra testimonio de lo anteriormente actuado (fº 1383 a 1622); b) que siempre actuó como instructor el Juez Central de Instrucción nº 1; y c) que igualmente lo hizo la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Respecto de la segunda, baste decir que dicha prueba no ha sido la única que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción al respecto y que, en todo caso, se trata de un informe emitido por un organismo oficial, que no ha sido impugnado en la instancia y cuyas conclusiones fueron leídas en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, no puede privársele de su potencial valor probatorio.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo, sin necesidad de reiterar aquí las razones expuestas en los anteriores sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han formulado dos motivos de casación, denunciándose en el primero de ellos "haber existido error en la apreciación de la prueba que basado en documentos que obran en autos, demuestran la equivocación del juzgador sin haber sido contradichos por otros elementos de igual valor probatorio. El error afecta a la prueba de observación telefónica realizada en autos y se deriva de los documentos y particulares relacionados en el anuncio del recurso de casación poniendo de manifiesto la evidente nulidad de la referida prueba cuya adminisión ha producido la vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías".

Reconoce la parte recurrente que combate la "prueba de observación telefónica" por una doble vía (previamente como hemos visto ya, lo ha hecho por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., como vulneración de derecho constitucionalmente reconocido).

Se pretende acreditar en este motivo -por medio de la "cinta casette TDK que obra incorporada a lo autos"- "que se trata de una copia y no de la cinta original de la grabación", como asímismo fue confirmado en el acto de la vista oral por el funcionario de policía con carnet profesional nº NUM009que realizó las mencionadas escuchas telefónicas; y -por medio de los "informes" de los funcionarios de policía de la Unidad de Vizcaya- "que existió una selección de las conversaciones realizada por los funcionarios de policía y no por la autoridad judicial, hecho que fue asímismo puesto de manifiesto por el funcionario de policía con carnet nº NUM009en el acto de la vista oral". Finalmente, por medio de las peticiones de "confirmación de observación telefónica", se pretende acreditar que se intervinieron otros números telefónicos aparte del número a que se refiere la grabación aportada a los autos.

Con el mismo objeto, se refiere la parte recurrente a las declaraciones judiciales de los señores Lorenzo, Juany Jose Pedro.

De todo ello, concluye la parte recurrente que la prueba de observación telefónica es nula "al haber producido vulneración de derechos fundamentales". Procede, por tanto, reiterar aquí cuanto ya se dijo al examinar esta cuestión en el plano de la denunciada vulneración de preceptos constitucionales.

Ciñéndonos expresamente al cauce procesal ahora estudiado (art. 849.2º de la L.E.Crim.), tiene declarado la jurisprudencia: a) que nuestra L.E.Crim. no permite que pueda acreditarse el error de hecho conforme al nº 2º del art. 849 sino sólo cuando se trate de documentos concretos que por su propia eficacia probatoria sean capaces de acreditar datos concretos que se encuentran en contradicción con aquello que se afirmó como probado; b) que, a efectos casacionales, el carácter de documentos queda reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efecto en el tráfico jurídico; documentos que han de producirse u originarse fuera de la causa, aportándose o incorporándose a la misma; y c) que, por lo expuesto, carecen del carácter documental, a los efectos del motivo casacional aquí examinado, el atestado, los informes periciales y las declaraciones del acusado, así como las de los testigos (v. ss. de 19 de febrero de 1.992, 15 de noviembre de 1.990, 29 de enero de 1.992, 25 de nvoiembre de 1.991 y 9 de septiembre de 1.992, entre otras).

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, los "documentos" citados por la parte recurrente carecen de tal carácter a efectos casacionales. No son "literosuficientes", y la propia parte recurrente los relaciona y complementa con declaraciones del acusado o de testigos. Tampoco se puede afirmar categóricamente que los mismos "no resulten contradichos por otros elementos probatorios" (art. 849.2º L.E.Crim.) pues, según es de ver, el Tribunal de instancia afirma que "se grabaron todas las conversaciones que tuvieron lugar a través del teléfono intervenido, según lo manifestado en el acto del juicio por el Policía nº NUM009que dirigió las escuchas" (v. FJ 2º-II).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia, en el motivo siguiente, "haber existido error en la apreciación de la prueba que, basado en documentos que obran en autos, demuestran la evidente equivocación del juzgador sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios. El error afecta a la declaración, como hecho probado, de que la detención ilegal del Sr. Federicofue realizada por la organización ETA".

Señala la parte recurrente como "documentos" que acreditan el error que aquí denuncia: 1. El testimonio de la causa Sumario 3/90 incoada por la detención ilegal del Sr. Federico, concretamente el auto de la Sala 1ª de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 1.990, decretando el sobreseimiento de la causa y la providencia del Juzgado Central nº 1, de 3 de julio de 1.990, de archivo de la causa. Y 2. El Informe pericial del Centro de Investigaciones y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, Departamento de Grafística, en el que se hace constar que "analizadas las características del texto mecanografiado remitido y comparadas con las muestras existentes correspondientes a la banda terrorista ETA no existe ninguna similar con la que pueda ser identificada".

Respecto del primer documento, ya se ha dicho en el FJ 2º de esta resolución que la existencia de otra causa sobre el mismo hecho podría guardar relación con la "cosa juzgada" (art. 666 L.E.Crim.), o con determinadas exigencias procesales (v. art. 300 L.E.Crim.), mas en modo alguno puede acreditar lo que la parte recurrente pretende:

  1. porque, en definitiva, las referidas resoluciones judiciales se refieren a un "sobreseimimiento provisional" (v. art. 641 L.E.Crim.); y b) porque tampoco puede afirmarse que no existan otros elementos de prueba contradictorios, tales como declaraciones de testigos o informes periciales como el del Servicio Central de Policía Científica, obrante el folio 69 del Rollo de la Audiencia, en el que se dice que el "sello húmedo que se asienta al pié" del recibo cuestionado "se considera auténtico y tiene semejanzas con los que han sido analizados en los documentos reseñados anteriormente".

En cuanto al segundo documento, debe decirse que no tiene carácter de tal a efectos casacionales, por lo dicho ya en el fundamento anterior, y porque, en todo caso, no puede acreditar por sí mismo lo que la parte recurrente pretende, ni puede afirmarse que no existen en la causa otros elementos probatorios contradictorios, como el informe a que se ha hecho mención en el párrafo anterior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Lorenzoy solo por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1.994 en causa seguida a dicho acusado por complicidad en detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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