STS, 10 de Abril de 1990
Ponente | JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:1990:3224 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
. 586.-Sentencia de 10 de abril de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández.
PROCEDIMIENTO: Despido.
MATERIA: Despido improcedente: infracción buena fe contractual y abuso de confianza; error de
NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; art. 55.3 y 53.2 b) y 2 d) Estatuto de los Trabajadores.
DOCTRINA: No niega la Empresa recurrente la veracidad del dato que pretende modificar, sino que
se basa en que los pluses e incentivos no son computables a efectos de despido, tema de
valoración jurídica, de inadecuado planteamiento por error de hecho, que tampoco se puede basar
en documentos que no tienen otro significado que el de incorporar a los mismos determinadas
declaraciones, que no tienen valor superior al de la prueba testifical. Aunque CAMPSA, tenga
confiada la distribución de sus productos a la Empresa recurrente, y prohibió la entrada de los
demandantes a sus instalaciones, de ello no cabe deducir la existencia de una sustracción que no
se declara probada.
En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la empresa «Distribuciones y Transportes, S. A.», representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Badajoz, en autos instados por demanda de don Juan Miguel y Hugo representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado designado, sobre despido, frente a la empresa recurrente.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández.
Los actores, Juan Miguel y Hugo, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la empresa DITRASA, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedentes los despidos de los actores y se condene a la demandada a readmitirlos en su puesto de trabajo o en otro caso a abonarlos las indemnizaciones que legalmente les correspondan y en ambos supuestos al abono de los salarios de tramitación.
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 18 de septiembre se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el actor Juan Miguel y Hugo, contra la Empresa "Distribuciones y Transportes" (DITRASA) debo declarar el despido de los actores de improcedente; condenando a la citada Empresa a que, en el plazo máximo de cinco días, a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a sus productores en el puesto de trabajo o que, en concepto de indemnización abone las siguientes percepciones económicas: a Juan Miguel la suma de nueve millones doscientas sesenta y siete mil setecientas pesetas más trescientas setenta y ocho mil novecientas cuarenta y ocho pesetas por salarios de tramitación y a Hugo la suma de cinco millones trescientas setenta y dos mil quinientas noventa y cinco pesetas de indemnización más trescientas veintitrés mil cincuenta y ocho pesetas por salarios de tramitación.»
En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Los actores Juan Miguel y Hugo, con una antigüedad respectiva de 25 y 17 años, con la categoría de conductores mecánicos, venían prestando sus servicios para la empresa demandada DITRASA dedicada al transporte de combustibles líquidos en concierto con la CAMPSA. 2.º El salario por día de ambos con inclusión de pluses o incentivos y con exclusión de dietas, es de 8.238 pesetas, y de 7.023 pesetas, respectivamente, según resulta del promedio de los seis primeros meses de este año. 3.° Con motivo de haberse detectado una merma en la entrega de combustible en las estaciones de servicios de destino la CAMPSA montó unos depósitos digo positivos de seguimiento a los vehículos de reparto que dieron como resultado en la noche del 21 de julio pasado la localización de los camiones que conducían los actores detenidos en la carretera N-630 entre Torremejía y Mérida por la avería de las válvulas de aire de uno de los camiones. 4.° No obstante ello, la demandada, invocando la causa de desobediencia o indisciplina en el trabajo así como abuso de confianza por la supuesta sustracción de combustible, el siguiente día 25 procedió a remitir a ambos las correspondientes cartas de despido, cumpliendo todas las formalidades. 5.º No conformes con los mismos e intentada la preceptiva conciliación ante el IMAC, reproducen ante este Juzgado la misma pretensión. 6.° Ninguno de los dos ostentaba ni había ostentado cargo sindical alguno.
Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por idéntico error. III. Al amparo del art. 167-1 del mismo cuerpo legal por inaplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, referido a los apartados b) y d) de su art. 2, en relación con el 1. IV. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 55-3, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores .
Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1990, en que tuvo lugar.
La sentencia recurrida declara probado que el salario de los dos demandantes, con inclusión de pluses e incentivos asciende a las cantidades que concreta. El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la existencia de error de hecho, pretende que se sustituya tal afirmación por la de que el salario de los dos trabajadores despedidos, sin inclusión de primas y pluses, asciende a las inferiores cantidades que también concreta.
Tal pretensión no puede prosperar, pues no niega la Empresa recurrente la veracidad del dato que pretende modificar, sino que se basa en que esos pluses e incentivos no son computables a efectos de despido, tema de valoración jurídica de los hechos de inadecuado planteamiento en motivo sobre error de hecho, como se comprueba en su desarrollo que se basa en la aplicación del art. 26-2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 5,b) del Decreto 2380/1973 sobre Ordenación del Salario, preceptos que por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no conducirían a la exclusión de los conceptos que la empresa pretende a los efectos de determinar las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia de los despidos.
Según los hechos declarados los vehículos dedicados al transporte de combustibles líquidos que los demandantes conducían en la ocasión a que se refiere la comunicación de despido se encontraban parados por avería de uno de ellos y no por el hecho imputado de estar extrayendo dichos conductores parte del combustible de la carga. Con amparo también aquí en el art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el motivo segundo se reconozca la certeza de dicha imputación, lo que no puede prosperar pues se basa el error en documentos que no tienen otro significado que el de incorporar a los mismos determinadas declaraciones que no tienen valor superior al de la prueba testifical, declaraciones en las que Inspectores de CAMPSA sostienen haber llegado al lugar en que se encontraban los vehículos en seguimiento e investigación de la actuación de los trabajadores despedidos observando maniobras de las que se deducen que estaban efectuando tal extracción, medio de prueba no idóneo para demostrar el error de hecho en casación. Es cierto que CAMPSA, que tiene confiada la distribución de sus productos a la Empresa recurrente, prohibió la entrada de los demandantes en sus instalaciones, pero de ello no cabe deducir la existencia de una sustracción que la sentencia no declara probada en apreciación del conjunto de los elementos de convicción en el proceso entre los que figura esa decisión de CAMPSA.
La desestimación de ese segundo motivo determina que los restantes formulados con amparo en el art. 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral han de correr la misma suerte adversa, pues no acreditado el incumplimiento imputado, la sentencia no ha infringido ni el art. 55-3 del Estatuto de los Trabajadores, ni el 54 del mismo cuerpo legal en sus apartados 1, 2.b) y 2.d), por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser también desestimado, con condena de la Empresa recurrente, en aplicación de lo prevenido en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la pérdida del depósito y, en su caso, de la consignación efectuada para recurrir, a los que dará el destino legal, y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que serán determinados por la Sala si hubiere lugar a ello.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa «Distribuciones y Transportes, S. A.» (DITRASA), contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Badajoz, en autos instados por demanda de don Juan Miguel y Hugo, sobre despido, frente a la mencionada recurrente con condena de la Empresa recurrente a la pérdida del depósito y, en su caso de la consignación efectuada para recurrir a los que se dará el destino legal, y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que serán determinados por la Sala si hubiere lugar a ello.
Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Antonio Martín Valverde.- Juan A. del Riego Fernández.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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