STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5736
Número de Recurso5142/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) contra sentencia de 1 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Cadiz nº 1 en autos seguidos por Dª. Cristina Y Dª. María Teresa frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir los conceptos reclamados por complemento de exclusividad en el periodo y días indicados, y que ascienden para Cristina a la cantidad de 10.744,36 euros y para María Teresa a la cantidad de 29.837,13 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Las actoras han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del SAS, como médicos eventuales, y en concreto: -Cristina durante el año 97 trabajó 49 días; año 1998 trabajó 110 días, durante el año 1999 trabajó 55 días, durante el año 2.000 trabajó 192 días, durante el año 2.001 trabajó 76 días. -María Teresa en el año 97 trabajó 182 días, en el año 1998 I trabajó 285 días; en el año 1999 trabajó 301 días, en el año 2.000 trabajó 3.000 , días y en el año 2.001 trabajó 274 días. El complemento de dedicación exclusiva en el ej ercicio de 1997 ascendía a 21,31 ¤/ día; durante el año 1998 ascendía a 21,76¤/ día; durante el año 1999, ascendía a 22,15¤); /día; durante el año 2.000 a 22,59¤/día; y en el año 2.001 asciende a 23,04¤/día.- En todos y cada uno de los contratos eventuales firmados por las actoras se hace constar "que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente a los efectos previstos en la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas que no desempeña otro puesto o actividad en el sector publico delimitado en el art. 1 de dicha ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier' régimen de la Seguridad Social publico u obligatorio".- SEGUNDO. Presentada la oportuna reclamación previa en reclamación del plus de exclusividad durante los periodos indicados, mas la parte proporcional de vacaciones por tal concepto, en fecha 7 de julio de 2.000 fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso suplicación interpuesto por la demandada contra la dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Cristina Y María Teresa contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han prestado servicio como médicos eventuales para el Servicio Andaluz de la Salud (SAS) y reclamaban en éste procedimiento el pago del complemento específico referido a ejercicios de 1.997 a 2001. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 1 estimó la pretensión condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas. El SAS interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de junio de 2.003.

La demandada condenada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 10 de mayo de 2.002.

Basa el SAS su oposición al pago del complemento que se les reclama en la modificación del artículo 2.3 b) del R.D. 3/1987 por la Ley 66/1997, tesis que acoge la sentencia invocada de contradicción. La sentencia de contraste no especifica los periodos a que la reclamación se contrae, pues en la reproducción, que realiza en sus antecedentes, de la relación de hechos probados de la recurrida en aquel pleito hace referencia a "los periodos que constan en el hecho primero de la demanda, que damos por reproducidos". Aunque es de suponer que se está refiriendo a fechas posteriores al 1 de enero de 1.998, fecha en la que entró en vigor la norma que modificó el R.D.L. 3/87.

En todo caso hemos de entender cumplido el requisito de la igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que debe la Sala pronunciarse por la doctrina unificada.

SEGUNDO

Esta Sala se había pronunciado con reiteración sobre el denominado complemento específico en una serie de sentencias de las que podrían ser muestra las de 1 de octubre de 1990 (recurso de casación en interés de ley), 26 de diciembre de 1991, 7 y 11 de marzo de 1992, 20 y 30 de octubre de 1992, 28 de enero de 1994, 27 de junio y 18 de septiembre de 1995, en el sentido del derecho del facultativo que prestara servicios en régimen de dedicación exclusiva al percibo del complemento. La interpretación contraria pretende derivarse de la modificación legal a que ya se ha hecho referencia. Efectivamente el artículo 53 de la Ley 66/1997, al regular las retribuciones del personal estatutario del INSALUD, ordenó añadir al artículo 2.3b) del R.D. 3/1987 un párrafo según el cual "el complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Insalud tendrá carácter personal, por lo que podrá renunciarse al mismo" y, a la Disposición Final del R.D.L. de referencia, ordenó añadir un apartado según el cual "se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complementó específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados".

Del texto de ambas modificaciones deduce la Entidad Gestora andaluza que, para tener derecho a la percepción del complemento específico es preciso que se solicite de una manera expresa, no bastando la manifestación que se hacía en los contratos de las demandantes, según la cual se hacía constar "que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente a los efectos previstos en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el Sector Público delimitado en el artículo 1º de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social, público u obligatorio". La Entidad Gestora no ha puesto en duda en ningún momento la veracidad de esas afirmaciones. Lógica consecuencia es que si el complemento específico retribuye la exclusiva dedicación al sector sanitario público las demandantes tenían derecho a esa percepción. Cierto es que el tal complemento, con arreglo a la nueva normativa es renunciable, pero, para dejar de tener derecho al percibo, es necesario que se produzca el acto de renuncia. No cabe deducir por una interpretación a sensu contrario que si el complemento es renunciable ello implica que haya de solicitarse de manera expresa, como pretende la demandada y se acordó en la sentencia de contraste. Incluso una interpretación lógica permite afirmar que sólo puede renunciarse a aquello a lo que previamente se tiene derecho, no siendo de recibo que al mero silencio se le otorgue el significado de una renuncia.

Procede, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) contra sentencia de 1 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Cadiz nº 1 en autos seguidos por Dª. Cristina Y Dª. María Teresa frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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