STS, 23 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3304
Número de Recurso2824/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Montes Gómez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia de Dª. Sofía contra el hoy recurrente sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Sofía frente al INSALUD, condeno a ésta a que satisfaga a aquélla la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (108.480 PTS) como complemento de Atención Continuada, modalidad "A" correspondiente a las 40 noches que en turno fijo prestó durante 1.997 y 1.998".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante en éste proceso Sofía, auxiliar de enfermería, presta sus servicios en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, dependiente del INSALUD, estando adscrita al turno fijo de noche de forma ininterrumpida durante los años 1.997 y 1.998.- 2º. Reclama la actora la cantidad de 118.680 pts. en su demanda por el concepto de Atención Continuada "A" por las noches en que prestó el servicio a lo largo de los dos años citados, 20 noches cada año y cuya cantidad en el trámite de conclusiones rebajó a que se establece por la parte demandada en la liquidación presentada como documento en el acto del juicio (folio 31) y que asciende a un total de 108.480 pesetas.- 3º. La demandante formuló reclamación previa al INSALUD solicitando el pago de aquella suma con fecha 22-12-99 que fue desestimada, agotándose así la vía gubernativa.- 4º. La controversia y su resolución afecta a un gran número de perjudicados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. BEATRIZ HIGUERAS CEBRIAN, en representación del INSALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CACERES (autos núm. 37/2000), de fecha 12-5-2000, en autos seguidos a instancia de Dª. Sofía, contra INSALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 5 de abril de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 2.3 d) del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre en relación con la Instrucción Octava de la Resolución de 21 de octubre de 1.987 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, auxiliar de enfermería al servicio del Instituto Nacional de la Salud, realiza su labor en turno fijo de noche. En el presente procedimiento reclamaba el abono del complemento salarial de atención continuada "a" de los años 1.997 y 1.998 y correspondiente a los 14 festivos anuales y 6 de libre disposición de esos dos años. Entendía la demandante que aunque en esas fecha no había trabajado tenía derecho al percibo de las correspondientes cantidades. Tanto la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó el recurso de suplicación, estimaron la pretensión de la demandante condenando al Instituto demandado a abonarle la suma postulada.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora que, como sentencia de contraste, invoca la de ésta Sala de 5 de abril de 2.000. Cumple ésta resolución los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues habiendo sido citada en el escrito de preparación y siendo firme, resuelve sobre pretensión idéntica interpuesta por personal estatutario sanitario no facultativo frente al propio Instituto hoy demandado y resuelve la improcedencia de la pretensión deducida. Cumplidos los demás trámites deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia que se invoca como contradicha, que a su vez cita las de 11 de octubre de 1.997 (dictada en proceso de conflicto colectivo), 23 de junio de 1.998, 20 de julio de 1.998, 28 de septiembre y 2 de noviembre de 1.999. La doctrina que establecen éstas sentencias es que no se tiene derecho a la percepción del complemento de atención continuada, ni en los días de libranza compensatoria ni en los días festivos no trabajados, por haberse percibido ya al efectuar el trabajo en horas nocturnas. Como expresa la sentencia de contraste, "el razonamiento que conduce a esta conclusión debe partir del dato de que el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número determinado de horas al año. Para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, como explica la parte recurrente en unificación de doctrina, el número de días laborables (diferente para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso, entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición. Así las cosas, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo, que ya ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente se han prestados los servicios profesionales".

La aplicación de la anterior doctrina al caso hoy enjuiciado lleva como consecuencia que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal haya de estimarse el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de ésta clase interpuesto por el INSALUD, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Montes Gómez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12 de junio de 2.000, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia de Dª. Sofía contra el hoy recurrente sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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