STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2166
Número de Recurso1903/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio Y Clemente , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 3ª-, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresa, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidenicia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por la Procuradora Sra. Leal Mora.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 2 de Getafe instruyó las Diligencias Previas 255/98 contra Inocencio Y Clemente , remitiéndolas a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 3ª- que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Probado y así expresamente se declara Clemente Y Inocencio , mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, procediendo de consumo con intención de obtener ilícitos beneficios, mediante la venta de sustancias prohibidas, sobre las 22,15 horas del día 27 de febrero de 1988 fueron sorprendidos en el Bar "DIRECCION000 " sito en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, del que era propietario el primero y camarero el segundo, a Clemente transmitiendo hachís a terceros. Y a Inocencio teniendo en su posesión cuatro piezas de hachís preordenado al tráfico y colaborando con el anterior en la vigilancia mientras procedía a la venta. La sustancia ocupada a los acusados tenía un peso de 10,5 gramos con una pureza del 17% la de primero y 46,1 con una pureza de 17,7% la del segundo, con un valor aproximado de 6.195.- Pesetas y 27.149.- Pesetas respectivamente. También les fue ocupado 51.500.- Ptas al primero, y 20.000.- Ptas al segundo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar condenamos a Clemente Y Inocencio como autores de sendos delitos contra la salud pública, cometidos en lugar público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 128.148.- pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, con inhabilitación especial de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y al comiso del dinero y droga aprehendido.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Destrúyase la droga aprehendida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados Inocencio Y Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrm, por error en la apreciación de la prueba del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción del precepto legal por vulneración de los artículos 368 y 369 del Código Penal en relación con el artículo 24 CE.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, en relación con denegación de prueba por omisión de la aportada al acta del juicio oral.

  1. - Instruido el Ministero Fiscal, del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 2º del artículo 849 de la LECrm, en el inicial motivo de impugnación, se aduce error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente al derecho a la presunción de inocencia.

En el motivo se mezcla contradictoriamente el error en la apreciación de la prueba, lo que supone admitir la existencia de actividad probatoria, y de otra, vulneración de la presunción de inocencia que entraña la ausencia de la misma.

Respecto al error facti, los recurrentes reconocen que el precepto invocado exige documentos que acrediten la equivocación del juzgador, citando a tal efecto, un informe pericial, sin señalar los particulares del mismo que evidencien tal error, exponiendo que el documento no ha sido contradicho por otras pruebas, pues a ninguno de los dos acusados se les ha intervenido piezas de hachís cortadas, lo cual evidentemente no llega a comprenderse qué relación tiene con el documento invocado, y cómo demuestra el error del juzgador.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, explicita las pruebas con que contó para llegar al fallo condenatorio, concretamente, el testimonio de los policías que presenciaron la venta de un trozo de hachís a otra persona por Clemente , y la ocupación al otro acusado de cuatro bellotas de hachís, sin quedar acreditado que fuera consumidor de dicha droga, la que analizada por la Inspección de Farmacia del Ministerio de Sanidad, probó la naturaleza, pureza y peso de la sustancia intervenida.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se alega infracción de precepto legal por vulneración de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Se ignora si se recurre por infracción de ley, o por algún motivo constitucional, y en el contenido del motivo, se acusa al juzgador de abusar de la carga probatoria y al perito médico, que informó en el acto del juicio oral que ninguno de los acusados consumian droga, el poder ser autor de un delito de falsedad o falso testimonio.

En definitiva, ninguna argumentación que haga viable el motivo, que debe rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, por quebrantamiento de forma, sin citar el precepto procesal en que lo apoya, en relación con denegación de prueba por omisión de la aportada en el acta del juicio oral.

El motivo, expone, aportó documentos que ahora no están en autos y que la sentencia no ha tenido en cuenta; que tampoco se hallan en el Rollo de esta Sala. Hay que suponer que, como relata el Motivo, se trata de Alta Fiscal , de la que no se desprende que Don Clemente tuviera como empleado a Don Inocencio . El Motivo, ampliamente se extiende sobre la valoración de las pruebas, pero ello no despeja el amparo casacional del Motivo ni cual sea el petitum de éste.

Por tanto, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, interpuesto por Inocencio Y Clemente , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 3ª-, de fecha 3 de marzo de 1999, contra los mencionados, por delito contra la salud pública, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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