STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:3354
Número de Recurso482/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano contra sentencia de 13 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 2 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 1 en autos seguidos por Eugenio, Santiago, Victor Manuel, Inocencio, Carlos Alberto, Marisol, Cosme, Raúl, Pedro Jesús, Estefanía, Isidro, Luis María, Domingo, Sebastián, Alonso, Lucio, Juan Manuel y Héctor frente al Banco Santander Central Hispano sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eugenio

, Santiago, Victor Manuel, Inocencio, Carlos Alberto, Marisol, Cosme, Raúl, Pedro Jesús, Estefanía, Isidro, Luis María, Domingo, Sebastián, Alonso, Lucio, Juan Manuel y Héctor frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en materia de derecho y cantidad debo declarar y declaro el derecho de los Actores, a cobrar el importe de las dos pagas de beneficios reclamados no en su integridad, sino en la proporción adeudada al tiempo de servicios en 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa Banco Santander Central Hispano, con las circunstancias profesionales que se señalan en el Anexo II, que se acompaña a la demanda y que se da aquí por reproducido. Cesaron en la prestación de sus servicios para con la demandada en el año 1999,' al pasar a la situación de prejubilación, en virtud de los acuerdos suscritos por ambas partes, donde se establecía el pago a cada uno de ellos, de un sueldo anual bruto pensionable, cuya cuantía queda reflejada en el Anexo III:

NOMBRE APELLIDOS FECHA CESE POR PREJUBILACION SUELDO BRUTO ANUAL SEÑALADO A LA FECHA DE CESE

Santiago 31-12-1999 3.890.000 pts (23.379,37#)

Victor Manuel 31-12-1999 5.115.000 pts (30.741,77#)

Francisco 30-11-1999 3.665.000 pts (22.027,18#)

Juan Manuel 30-6-1999 5.925.000 pts (35.609,97#)

Sebastián 30-6-1999 5.300.000 pts (31.853,64#)

Estefanía 31-3-1999 3.984.852 pts (23.949,44#)

Cosme 30-4-1999 4.231.608 pts (25.432,48#) Carlos Alberto 31-10-1999 4.500.000 pts (27.045,54#)

Pedro Jesús 30-4-1999 4.139.676 pts (24.879,95#)

Alonso 30-6-1999 5.810.000 pts (34.918,80#)

Andrés 30-9-1999 5.366.000 pts (32.250,33#)

Lucio 31-10-1999 3.815.000 pts (22.928,61#)

Inocencio 30-11-1999 4.395.907 pts (26.419,93#)

Marisol 30-4-1999 4.204.932 pts (25.272,15#)

Raúl 31-10-1999 3.748.140 pts (22.526,78#)

Isidro 30-11-1999 3.220.000 pts (19.352,59#)

Domingo 31-12-1999 6.750.000 pts (40.568,32#)

Eugenio 31-3-1999 4.542.996 pts (27.303,96#)

Luis María 30-6-1999 5.650.000 pts (33.957,18#)

SEGUNDO

Entiende la parte actora que en dichos sueldos anuales pensionables no se han incluido las dos pagas extraordinarias reconocidas más tarde, al fusionarse el Banco Santander con el Banco Central Hispano. TERCERO.- El Suplico de la Demanda contiene dos peticiones: una de carácter principal, por el que se solicita se declare el derecho de los demandantes a que dichas pagas extras no computadas en el momento del cálculo del sueldo anual pensionable asignado en el momento del cese, como consecuencia de pasar a la situación de prejubilación, se integran en dicho sueldo anual pensionable, por lo que integradas pasaría a ser para cada uno de ellos, las cantidades señaladas en el Anexo IV:

NOMBRE APELLIDOS SUELDO BRUTO ANUAL FIJADO EN LA FECHA DEL CESE IMPORTE MENSUAL DE LAS 2 PAGAS EXTRAS A AGREGAR SUELDO BRUTO ANUAL QUE LE QUEDARÍA UNA VEZ AÑADIDAS 2 PAGAS EXTRAS

Santiago 3.890.000 pts (23.379,37#)

pasa a I.P.A. (25-1-01): 265.336 pts/mes x 14 = 3.714.704 pts Año 2000: 34.031 pts (204,53 #) año 2001:

26.320 pts (158,18 #) teniendo en cuanta que a partir del 25-1-01 paso a I.P.A. año 2002: 25.619 pt (153,97 #) ano 2003: 25.619 pts (153,79 #) Año 2000: 3.890.000 pts + 34.031 x 1 meses= 4.298.372 (25.833,73#) Año 2001: 4.298.372 pts hasta el 25-1-01 a partir del 26-1-02 en adelante, y de por vida, el complemento que le quedaría a del banco sería de 25.619 pts/mes x 12 pagas= 307.428 pts (1.847,68#).

Victor Manuel 5.115.000 pts (30.741,77#) 42.600 pts (256,03#) 5.115.000 pts + 42.600 x 12 meses =

5.626.200 pts (33.814,14 #)

Francisco 3.665.000 pts (22.027,18#) 30.306 pts (182,14#) 3.665.000 pts + 30.306 x 12 meses =

4.028.672 pts (24.212,81 #)

Juan Manuel 5.925.000 pts (35.609,97#) 54.522 pts (327,68#) 5.925.000 pts + 54.522 x 12 meses =

6.579.264 pts (39.542,17 #)

Sebastián 5.300.000 pts (31.853,64#) 50.878 pts (305,78#) 5.300.000 pts + 50.878 x 12 meses =5.910.538 pts (35.523,05 #)

Estefanía 3.984.852 pts (23.949,44#) 36.269 pts (217,98#) 3.984.852 pts + 36.269 x 12 meses =

4.420.076 pts (26.565,19 #)

Cosme 4.231.608 pts (25.432,48#) 38.532 pts (231,58#) 4.231.608 pts + 38.532 x 12 meses = 4.693.986 pts (28.211,42 #)

Carlos Alberto 4.500.000 pts (27.045,54#) 40.604 pts (244,03#) 4.500.000 pts + 40.604 x 12 meses = 4.987.246 pts (29.973,95 #)

Pedro Jesús 4.139.676 pts (24.879,95#) 37.777 pts (227,04#) 4.139.676 pts + 37.777 x 12 meses =

4.593.003 pts (38.796,62 #)

Alonso 5.810.000 pts (34.918,80#) 53.768 pts (323,15#) 5.810.000 pts + 53.768 x 12 meses = 6.455.214 pts (35.752,82 #) Andrés 5.366.000 pts (32.250,33#) 48.564 pts (291,87#) 5.366.000 pts + 48.564 x 12 meses = 5.948.768 pts (25.489,99 #)

Lucio 3.815.000 pts (22.928,61#) 35.515 pts (213,45#) 3.815.000 pts + 35.515 x 12 meses = 4.241.177 pts (29.311,64 #)

Inocencio 4.395.907 pts (26.419,93#) 40.095 pts (240,98#) 4.395.907 pts + 40.095 x 12 meses =

4.877.047 pts (24.926,69 #)

Raúl 3.748.140 pts (22.526,78#) 33.276 pts (199,99#) 3.748.140 pts + 33.276 x 12 meses = 4.147.452 pts (21.415,14 #)

Isidro 3.220.000 pts (19.352,59#) 28.598 pts (171,88#) 3.220.000 pts + 28.598 x 12 meses = 3.563.180 pts (45.102 #)

Domingo 6.750.000 pts (40.568,32#) 62.913 pts (378,11#) 6.750.000 pts + 62.913 x 12 meses =

7.504.459 pts (45.102,71 #)

Eugenio 4.542.996 pts (27.303,96#) 41.603 pts (250,04#) 4.542.996 pts + 41.603 x 12 meses =

5.042.236 pts (30.304,45 #)

Marisol 4.204.932 pts (25.272,15#) 37.023 pts (222,51#) 4.204.932 pts + 37.023 x 12 meses = 4.649.208 pts (27.942,30 #)

Luis María 5.650.000 pts (33.957,18#) 53.455 pts (321,27#) 5.650.000 pts + 53.455 x 12 meses =

6.291.454 pts (37.812,40 #)

Subsidiariamente, se reclaman diferencias al no haberse tenido en cuenta las citadas dos pagas extraordinarias por cuyos periodos y cuantías se señalan en el Anexo V, sin perjuicio de ulteriores abonos que se vayan produciendo, hasta tanto y cuanto la demandada proceda a regularizar dicha situación, junto con el correspondiente interés por MORA. CUARTO.- Los 19 demandantes tienen en común, que prestaron servicios para el Banco Central Hispano, S.A. y que causaron baja en 1.999, por piejubilación. Sin embargo la situación de alguno de ellos es totalmente diferente: NO TODOS están en situación de prejubilación. 1.- Eugenio está en situación de jubilación desde el 29-06-2001. 2.- Cosme está en situación de jubilación desde la I.P., desde el 12-07-2003. 3.- Santiago, está en situación de I.P. desde el 25-01- 2001. Estos demandantes no perciben asignación por prejubilación alguna, sino una pensión del INSS, y un complemento o mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de Banca Privada. En cuanto a la relación de cada uno de ellos, entre lo solicitado y lo acordado, se dan trabajadores que solicitan causar baja en la Empresa a cambio de percibir el 100% del salario pensionable, cuyo importe coincide con el que figura en el acuerdo suscrito con posterioridad: Cosme (hasta su jubilación). - Eugenio (hasta su jubilación). - Pedro Jesús . - Estefanía . - Marisol . Trabajadores que solicitan causar baja en la empresa a cambio de percibir una cantidad concreta cuyo importe no coincide con el 100% del salario pensionable, pero sí con el que figura en el acuerdo suscrito con posterioridad: -Santiago (hasta su invalidez). - Victor Manuel . Carlos Alberto . - Isidro . - Luis María . - Domingo . -Sebastián . - Alonso . - Lucio . - Juan Manuel . - Héctor . - Andrés . - Trabajadores que solicitan causar baja en la empresa, a cambio de percibir una cantidad concreta y determinada cuyo importe coincide con el 100% del salario pensionable y con el que figura en el Acuerdo suscrto con posterioridad: - Raúl . Trabajadores que solicitan causar baja en la Empresa a cambio de percibir una cantidad concreta y determinada que no coincide con el que figura en el acuerdo suscrito con posterioridad ni equivale al 100% del salario pensionable:

- Inocencio, que solicita causar baja a cambio de 4.284.599.- ptas. anuales y se prejubila con una asignación superior, 4.395.907.- ptas. Nos encontramos así, ante situaciones diversas entre los demandantes. QUINTO.-Con fecha 29-10-2003, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "l°) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 2 de noviembre de 2004, dictada en sus autos num. 315/04, seguidos a instancias de D. Santiago, D. Victor Manuel, D. Héctor

, D. Juan Manuel, D. Sebastián, Da Estefanía, D. Cosme, D. Carlos Alberto, D. Pedro Jesús,

D. Alonso, D. Andrés, D. Lucio, D. Inocencio, D. Raúl, D. Isidro, D. Domingo, D. Eugenio

, Da Marisol y D. Luis María, frente a dicho recurrente, sobre importe de la asignación económica por prejubilación, y estimando el recurso de igual clase formulado por los demandantes, revocamos parcialmente el pronunciamiento recurrido, al estimar plenamente las pretensiones principales de la demanda interpuesta, declarando el derecho de aquéllos a que el salario anual pensionable asignado al tiempo de su cese sea el que se indica en la última columna del Anexo IV de su demanda y condenando al Banco demandado a pagar a cada uno de ellos las cantidades señaladas en el Anexo V de la misma. 2°) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la parte demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. 3°) Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad objeto de condena consignada. 4°) Se impone al Banco demandado el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios del letrado Sr. Arribas Gregorio por su intervención en el mismo".

CUARTO

Por la representación procesal de BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los diecinueve actores de este proceso, antiguos trabajadores del Banco Santander Central Hispano S.A. (en adelante BSCH) dedujeron demandas acumuladas el 15 de abril de 2.004 en las que pedían: 1º) que "dichas pagas extras (se refieren a las reconocidas al fusionarse el Banco de Santander con el Banco Central Hispano) no computadas en el momento del cálculo del sueldo anual pensionable asignado en el momento del cese, como consecuencia de pasar a la situación de prejubilación, se integren en dicho sueldo, que pasaría a ser para cada uno de los actores en la cantidad que señalan en el Anexo IV de la demanda. Y 2º) Que se les abonaran las diferencias por los periodos y cuantías que para cada uno de ellos señalan en el anexo V, (periodos que van, desde el mes concreto del año 1.999 que indican en cada caso, al 30 de septiembre de 2.003 para todos ellos) consecuencia de no haberse tenido en cuenta el importe de las citadas pagas, "y sin perjuicio de abonos ulteriores que se vayan produciendo hasta tanto y cuanto la demandada proceda a regularizar dicha situación, junto con el correspondiente interés por mora".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado: que los actores cesaron en el servicio activo en distintos meses del año 1.999, momento en que suscribieron un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación; que el acto de conciliación previo a la demanda que dio origen a estos autos se celebró el día 29 de octubre de

2.003, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 15 anterior. Y tras argumentar, de un lado que el plazo prescripción aplicable a la reclamación era el de 5 años correspondiente a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y de otro, que los actores tenían solo derecho a que la asignación anual bruta pactada para la prejubilación se incrementara, no con el importe íntegro de las dos pagas extraordinarias reclamadas, sino solo en la parte proporcional al tiempo trabajado en 1.999, estimó parcialmente las demandas, y declaró el derecho de los actores "a cobrar el importe de las dos pagas de beneficios, no en su integridad, sino en la proporción adeudada al tiempo de servicios de 1.999".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación ambas partes. Los actores solicitaron el acogimiento íntegro de las pretensiones deducidas en demanda, con invocación de los arts. 1.258, 1.281, 1.282 y 1.288 del C.Civil en relación con las sentencias de este Tribunal Supremo que citaban expresamente. Por su parte, el Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), previa solicitud de revisión de algunos puntos del relato de hechos probados, denunció: la incongruencia interna de la sentencia con denuncia del art. 218 LEC ; la infracción del art. 59.1 ET, por entender que no podía ser aplicable el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 43 de la LGSS, sino el establecido en dicho precepto estatutario; y, finalmente, la vulneración del art. 3.1, ET, porque con ninguno de los actores se pactó que percibiría el 100 por 100 de su salario anual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 13 de diciembre de 2.005 (rec. 1976/2005 ) desestimó el recurso del Banco, por entender, en síntesis, que la sentencia de instancia no había incurrido en incongruencia interna; que aunque los contratos quedaron extinguidos, que no suspendidos, la naturaleza de lo convenido es propia de una mejora voluntaria de la seguridad social, sujeta al plazo de prescripción de 5 años; que la revisión de los hechos probados era innecesaria; y que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala IV que cita, ha de entenderse que, por pese a las diferencias de redacción existentes entre los pactos suscritos por los diversos trabajadores, en todo ellos late la voluntad de garantizar el 100 por 100 del salario anual percibido antes de formalizar el acuerdo. De otro lado, estimó íntegramente el recurso de los trabajadores y condenó al Banco a abonarles las cantidades reclamadas en demandas.

CUARTO

El BSCH interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 13 de diciembre de 2.005, planteando, además de los tres mismos motivos que ya formuló en los recursos que fueron resueltos en las sentencias de 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05), 28 de febrero de 2.007 (rec. 3522/05 ), una cuarta cuestión.

Para la que denomina primera cuestión del recurso (sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a del Estatuto de los Trabajadores, el cual ha transcurrido tanto si se fija el "dies a quo" en el 31 de diciembre de 1999 fecha del acuerdo de prejubilación, como en la de publicación del Convenio el 26 de noviembre de 1999, o en la que el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido más de dos años desde esta última fecha) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada. de 2 de marzo de 2004 .

En relación con la segunda cuestión o motivo (que plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción con la sentencia anterior a fin de que se consideren prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso desde la primera reclamación por escrito) la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

Para el tercer motivo de contradicción que propone, alegando que los trabajadores que se prejubilaron en los meses de noviembre y diciembre de 1.999, es decir después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo que fue en fecha 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual, selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 (rec. 4774/02).

Finalmente plantea una cuarta y nueva cuestión relativa a si la asignación anual por prejubilación debe incrementarse en el importe completo de las dos pagas de beneficios o solo en proporción al tiempo efectivamente trabajado en 1.999, ofreciendo como referencial para este punto la sentencia de esta Sala IV de 4 de febrero de 2.003 (rec. 1402/01 ).

QUINTO

En el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede repetir, en primer lugar, lo que ya afirmamos en las sentencias antes citadas, en lo referente al tercer motivo del recurso. Y es que la sentencia de esta Sala elegida como referencial, de 3 de noviembre de 2003 (rec. 4774/02 ), no es idónea a efectos de contradicción al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y limitarse a desestimar el recurso de unificación de doctrina entonces formulado, por falta de contradicción, al no existir identidad entre los supuestos comparados en aquel caso. Por consiguiente el tercer motivo planteado debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social de Granada seleccionada de contraste para el primero motivo, si es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho. Esta sentencia tiene también por probado (hecho segundo.3) que el trabajador cesó en 1.999 en virtud de un pacto en el que se acordaba la suspensión de su contrato de trabajo y su pase a la situación de prejubilación; y que el acto de conciliación se celebró el 10 de julio de 2.002. No obstante argumenta que en realidad se trató de un acto extintivo de la relación laboral; y ello le lleva a estimar el recurso de suplicación del BSCH y a absolverle de la pretensión deducida en su contra, por considerar que de acuerdo con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, la total reclamación económica está prescrita, al considerar como día "a quo" para el ejercicio de la acción el 30 de noviembre de 1.999, fecha en que el actor cesó en su trabajo tras firmar el acuerdo de prejubilación.

Es evidente pues que las sentencias comparadas abordan situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambas se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en la sentencia recurrida, se declara no prescrito en parte el derecho a percibir las cantidades reclamadas, por entender que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivada de un contrato de trabajo que sigue vigente, aunque suspendido, entre las partes, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que la acción ejercitada prescribió al año de extinguirse el contrato de trabajo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada. Y como además esta sentencia da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene innecesario analizar tanto la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada, como la segunda cuestión que planteaba con amparo en dicha sentencia, a la que es aplicable la misma respuesta que se va a dar al motivo primero.

SEPTIMO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de la primera cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Queda claro pues que el único tema de debate de este motivo es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por los trabajadores.

A la hora de resolver conviene destacar que ninguna de las dos sentencias sometidas al juicio de comparación se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos resolver la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 2414/05), 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05) y 28 de febrero de 2.007 (3522/05 ), la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas (s. de 30-1-03,rec. 1429/01 ), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (. . .) establezca como doctrina unificada" (ss. de 14-7-92, rec. 2273/91; 22-9-93,rec.4123/92; y 21-12-94,rec.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 17

OCTAVO

Y la doctrina unificada de la Sala que debemos aplicar, no es otra que la que recoge la ya citada sentencia de 24 de julio de 2.006, conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación --vigente todavía el acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya señalamos en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de 21-9-05 (rec. 3977/04) y 15-11-05 (rec. 5037/04 ), a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va insita --está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

NOVENO

El cuarto motivo tampoco puede prosperar por falta de contenido casacional. Y ello debido a que, como razona el Ministerio Fiscal en su completo informe, si bien la sentencia recurrida computa las dos pagas en su integridad y aplica con ello doctrina contraria a la que fijó en su día la sentencia de esta Sala invocada como referencial de 4 de febrero de 2.003 (rec. 1402/02 ) que se decantó por el computo proporcional, es lo cierto que está aplicando la actual doctrina unificada que, con expreso abandono de la fijada en la sentencia referencial, estableció la 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) incluído su auto de aclaración, y reiteraron, entre otras, las de 29-4-04 (rec. 4560/03 ) y 21 de septiembre de 2.005 (rec. 3977/04), con apoyo en los siguientes argumentos:

"Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora."

"Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes."

"En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

DECIMO

Conforme a los argumentos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado solo puede ser estimado parcialmente, es decir en relación con el primer motivo, aunque no con el alcance que se propone, sino en los términos que propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En consecuencia el importe anual pensionable debe incrementarse con el importe total de las dos pagas extraordinarias controvertidas, como se pedía en las demandas. Ahora bien, en cuanto a los atrasos debe tenerse en cuenta que lo reclamado en las demandas son diferencias devengadas desde el año 1.999 (en cada caso desde el mes concreto que se especifica en cada una de ellas) y el 30 de septiembre de 2.003, cuando según nuestra doctrina el plazo de prescripción que debe jugar frente a tales reclamaciones no es de cinco años, sino de uno. Por consiguiente al estar probado que la papeleta de conciliación se presentó el 15 de octubre de 2.003, es claro que, de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año al 15 de octubre de

2.003 han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar a cada uno de los actores por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 15 de octubre de

2.002, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 30 de septiembre de 2.003, último día que esta Sala puede reconocer por razón congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de las demandas. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2.005. Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a cada uno de los actores a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 15 de octubre de 2.002 y 30 de septiembre de 2003. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 99/2009, 6 de Febrero de 2009
    • España
    • 6 Febrero 2009
    ...31.07.1999 Miguel Ángel 30.09.1999 Pelayo 30.09.1999 Agustín 30.10.1999 Alvaro 30.11.1999 Anselmo 30.11.1999 - El tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de marzo 2007, -folios 36 y siguientes-, ha declarado que en las asignaciones de prejubilación de los actores deben incluirse las cuan......
  • STS 543/02, 20 de Enero de 2010
    • España
    • 20 Enero 2010
    ...Teofilo 30.09.1999 Marco Antonio 30.09.1999 Constancio 30.10.1999 Hermenegildo 30.11.1999 Octavio 30.11.1999 - El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, -folios 36 y siguientes-, ha declarado que en las asignaciones de prejubilación de los actores deben incluirse las c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR