STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud), representado y defendido por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dña. Eulalia Trancón Pascual., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005 (autos nº 655/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Edurne, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Edurne

, suscribió con el Insalud, con fecha 20-7-90 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, al amparo del artículo 15.a) del estatuto de los Trabajadores, siendo su categoría la de titulado medio (Asistente social), situación que se mantiene en la actualidad. 2.- Reclama la actora en estas actuaciones el derecho al devengo de trienios (4 en la actualidad), así como la cantidad por dicho concepto desde 1-5-03 a 30-4-04. 3.- con fecha 31-5-04 presentó la demandante ante el Imsalud reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 25-6-04. 4.- Es notoria la afectación de lo cuestionado a un gran número de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda de Edurne contra el demandado, Instituto Madrileño de la Salud, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al devengo de cuatro trienios cumplidos, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la demandante por dicho concepto -referido al período 1-5-03 a 30-4-04- la cantidad de 1.779,84 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación nº 1926/05 interpuesto por IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 en sus autos nº 655/04 seguidos a instancias de Dª Edurne contra IMSALUD, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Regina ha venido prestando servicios desde el 03/04/1995, de forma ininterrumpida, para el Insalud y, desde el 01/01/2002, para el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, con categoría profesional de Pinche, en virtud de sucesivos contratos laborales de interinidad (al amparo del Real decreto 2546/94, artículo 4º ) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, los cuales obran en los autos dándose su contenido aquí por reproducido. Percibiendo la retribución resultante de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre. 2 .- Reclama la demandante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad en el mismo importe y condiciones establecidas para los trabajadores fijos y el abono por la entidad demandada de la cantidad de 328,60 euros a que asciende el importe de dicho complemento correspondiente al período de junio de 2002 a mayo de 2003. 3.- Formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29/09/2003". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia confimándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de octubre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución, art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 12/2001 de 9 de julio, cláusulas tercera, apartado segundo y cuarta, apartado primero

, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso. El día 22 de marzo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia de conflicto colectivo, se refiere al derecho a trienios del personal de régimen laboral vinculado al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) mediante contrato temporal o de duración determinada. En concreto, se trata de determinar si los trabajadores temporales al servicio de la entidad demandada que ahora recurre en casación unificadora, trabajadores cuyo régimen de retribuciones se remite en virtud de su contrato a las normas que regulan la remuneración del personal estatutario, tienen derecho a devengar los trienios que corresponden a dicho personal estatutario.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, habiendo sido confirmada por la de suplicación ahora recurrida en unificación de doctrina. La sentencia de contraste ha resuelto en sentido contrario un supuesto sustancialmente igual de reclamación de complemento de antigüedad por parte de una trabajadora temporal de régimen laboral por cuenta del Servicio Aragonés de Salud. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión controvertida se ha pronunciado nuestra sentencia de conflicto colectivo de 13 de julio de 2006 (rec. 101/2005 ), a la que han seguido otras varias como, por citar algunas recientes las dictadas el 18 de diciembre de 2006 (rec. 4738/2005) y el 27 de diciembre del mismo pasado año (rec. 3585/2005), en el sentido de desestimar el recurso del IMSALUD. La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial de cosa juzgada establecida en el precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia que la ha producido ha sido dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo.

Las razones en que se apoya nuestra sentencia colectiva precedente se han resumido en la sentencia citada de 27 de diciembre de 2006 de la siguiente manera, que puede servirnos también para fundamentar la presente resolución: 1) los trienios que se reconocen al personal del IMSALUD vinculado con contrato laboral por tiempo determinado son los que corresponden al "régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral", previstos en el art. 37 del convenio colectivo aplicable; 2) la aplicación de dicho régimen retributivo se fundamenta en el propio contrato de trabajo de los actores, que remite a él, por lo que tiene una virtualidad o "valor contractual y no legal"; 3) el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que "no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos"; 4 ) ello significa que la regulación del contrato de trabajo "tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual"; y 5) proyectando la doctrina anterior sobre la cuestión controvertida, la remisión efectuada en los contratos de trabajo del personal laboral afectado por el referido conflicto colectivo, en cuyo ámbito se encuentra la demandante en el presente litigio, no tiene validez por una parte respecto de aquellas normas del personal estatutario que exceptúan del devengo de trienios o complemento de antigüedad al personal estatutario temporal, y por otra parte no impide la aplicación de la norma del art. 15.6 ET, de tratamiento igual de los trabajadores temporales y de los trabajadores con contratos de duración indefinida, salvo en lo concerniente a la extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser desestimado.

La afectación generalizada del presente litigio queda acreditada por la serie de asuntos sobre la misma materia ya resueltos o pendientes de solución en esta Sala, y por la propia existencia de la sentencia resolutoria de conflicto colectivo en que se basa la presente decisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Edurne, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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