STS, 24 de Abril de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5411/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5411/94, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 1994 por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 1226/93, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos, versando sobre recurso de lesividad relativo a licencia de obras realizadas con motivo de la Exposición Universal de Sevilla de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpuso demanda de lesividad solicitando la anulación de su propio acuerdo de 18 de febrero de 1991, por el que se concedió a la ONCE una bonificación del 95% de la cuota en la liquidación HX-1390/90, de la tasa municipal girada por el concepto de licencia de obras para la construcción de un Pabellón en la Isla de la Cartuja.

Seguido el procedimiento correspondiente ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con la intervención, como parte demandada de la citada ONCE, dicha Sala dictó sentencia el día 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el presente recurso de lesividad, interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra su propio acuerdo de 18 de febrero de 1991 en que concedió a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) una bonificación del 95% de la cuota en la liquidación HX-1390/90, girada por el concepto de Tasa Municipal por la prestación de servicios urbanísticos con motivo de la licencia de obras solicitada para la construcción de un Pabellón en la Isla de la Cartuja. Anulamos dicho acuerdo por contrario al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por ONCE, en el que una vez interpuesto, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 20 de abril de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente apoya su recurso en dos motivos fundados en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. Infracción del artículo 15 y sus concordantes de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

  2. Infracción de los artículos 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y

9.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El litigio tiene como antecedente inmediato la celebración en Sevilla de la Exposición Universal de 1992 (en lo sucesivo EXPO 92), con la consiguiente promulgación de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, reguladora de los beneficios fiscales aplicables con motivo de la misma.

Dicha Ley tiene una estructura muy sencilla. En su artículo 2 establece que la Sociedad Estatal para la Expo 92, S.A., y la Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento de América S.A. gozarían del mismo tratamiento fiscal que el Estado.

En el artículo 3 dispuso que las actividades realizadas en España por Gobiernos y Estados Extranjeros o por Organismos Internacionales, directamente relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992, y con los demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América, gozarían también del mismo tratamiento fiscal que corresponda a las actividades del Estado español.

En el artículo 4, extiende los beneficios del artículo 3 al Ayuntamiento de Sevilla.

A continuación, en el Capítulo II, la Ley regula un régimen fiscal especial aplicable a las personas y entidades colaboradas en la EXPO 92 y demás actos conmemorativos indicados.

Los artículos 5 a 8, ambos inclusive, están dedicados al Impuesto sobre Sociedades, los 9 y 10 al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los 11, 12 y 13 a la imposición indirecta.

Por último, los artículos 14 y 15 están dedicados a la tributación local y son los que revisten interés en el presente recurso.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 14.- 1. Los sujetos pasivos por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por la de Actividades Comerciales e Industriales gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal en el recinto de la misma.

Esta bonificación afectará también a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la Exposición Universal y que certifiquen la Comisaría General de la Exposición o la Comisión Nacional para la Conmemoración del V Centenario que se enmarcan en la organización de la misma.

  1. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

    Artículo 15.- 1. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según certificación de la Comisaría General de la Exposición, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  2. A los efectos previstos en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TERCERO

El litigio se centra en el empleo por el legislador del adverbio "exclusivamente" en el citado artículo 15.

Entendiendo que el mismo limitaba los beneficios fiscales a las entidades o empresas que desarrollaran únicamente actividades relacionadas con la EXPO 92, la Gerencia de Urbanismo, tras anularen vía administrativa el acuerdo por el que primitivamente concedió el beneficio fiscal discutido a la ONCE, planteó la demanda de lesividad acogida por la Sala de instancia, al ser manifiesto que esta entidad tiene por objeto social actividades permanentes más amplias y distintas que las meramente conectadas a los fines de la EXPO 92.

Por el contrario, en sus motivos, la entidad recurrente combate dicho planteamiento alineando los siguientes argumentos:

  1. - El artículo 15 de la Ley 12/1988 ha sido defectuosamente interpretado por la sentencia impugnada, al no haber aplicado correctamente el art. 23 de la Ley General Tributaria, que impone al intérprete la obligación de llevar a cabo su función "con arreglo a los criterios admitidos en Derecho", criterios que son los contenidos en el art. 3.1 CC, entre los que han de incluirse no sólo el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador sino también el contexto normativo, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, su espíritu y finalidad.

  2. - El principio de interdicción de la analogía, sancionado por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, no es de aplicación en el presente supuesto, en que sólo se trata de indagar el verdadero sentido de una norma.

  3. - El espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 15 es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia Ley, al afirmar que "parece evidente la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación de estas empresas de carácter colectivo nacional (la Exposición y las Olimpiadas) del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración", teniendo en cuenta que tales empresas colectivas y nacionales "son eventos que han de aprovecharse para lograr una proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales".

  4. - La interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada niega estos objetivos de la Ley, pues a tenor de la misma, solamente las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos tendrían cabida en la Ley, pues las restantes, nacidas con anterioridad y para fines diferentes, como la propia ONCE, para disfrutar de tales beneficios, tendrían que haber modificado sus estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

  5. - No es aceptable el argumento que la sentencia recurrida extrae del artículo 14 de la Ley citada. Este precepto concede a los sujetos pasivos por la licencia fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por las Actividades Comerciales e Industriales una bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal. La sentencia razona que si fuera cierta la argumentación de la ONCE, basada en el simple dato subjetivo de desarrollar actividades en la EXPO, para disfrutar de la bonificación del 95% "de todos los tributos y tasas locales", según expresa el art. 15, sobraría la referencia específica al Impuesto de Actividades.

  6. - El Ayuntamiento de Sevilla, a través de la Gerencia de Urbanismo, carece de competencia para revisar la certificación emitida por la Comisaría General de la Exposición Universal, expedida el 26 de octubre de 1990, acreditativa de que la ONCE "desarrolla exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a la construcción de su Pabellón en el Recinto de la Isla de la Cartuja".

  7. - La sentencia quebranta el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al ejercer sus facultades revisoras, en orden a la apreciación de la lesividad del acto administrativo, en forma contraria a la equidad o a la buena fe.

  8. - El argumento de la sentencia impugnada relativo a que no se quebranta el principio de seguridad jurídica con la estimación de la demanda de lesividad, basándose en que de no hacerlo así se produciría aun más inseguridad, por cuanto otros contribuyentes, en similares situaciones, han hecho frente al tributo sin bonificación alguna, carece de consistencia.

CUARTO

Como antes se dijo, el tema se centra en el sentido del vocablo "exclusivamente" utilizado por el artículo 15.

Ha de comenzarse rechazando, como contrario a la lógica y a los propios términos de la Ley, la limitación de la bonificación introducida por el criterio de la sentencia impugnada.Según ésta (Fundamento Quinto), "aquel beneficio exige que nos encontremos ante una empresa o entidad cuya finalidad social propia y específica sea desarrollar exclusivamente los objetivos de la muestra, bien porque fuera creada ad hoc con este fin bien porque sus Estatutos se modificaran en tal sentido. Lo que no permite la norma es que empresas o entidades con fines propios, ajenos en sí mismos al desarrollo de la EXPO 92, se beneficien de modo general de todo tipo de tributos locales (pues el sentido del artículo 15 es omnicomprensivo) solo por el hecho de que participen en la citada Exposición".

Dicha aseveración no tiene respaldo en la Ley de referencia.

Por el contrario, el artículo 1 de la misma declara que "es objeto de la presente Ley: a) La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...)", y el epígrafe del Capítulo II habla del "Régimen Fiscal aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la Exposición Universal de Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América", sin que en parte alguna de la Ley se introduzca un acotamiento tan severo como el que se hace en la instancia, y que de haber formado parte de los designios del legislador hubiera tenido que ser establecido con toda claridad, y que resulta contrario a sus propios fines, pues la Exposición de Motivos no esconde que precisamente lo que se pretendía era atraer la colaboración de toda clase de entidades y empresas -"toda clase de personas", dice textualmente-.

El vocablo en cuestión ha de ser interpretado en los propios términos que dimanan de la certificación que en su día emitiera la Comisaría General de la Exposición Universal: lo que la Ley exige en el artículo 15 es que la entidad o empresa que trate de beneficiarse de la bonificación desarrolle exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a su instalación sujetas a tributación local.

La circunstancia de que el artículo 14 conceda una bonificación a los sujetos pasivos por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por la de Actividades Comerciales e Industriales en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal en el recinto de la misma, sin contener el adverbio "exclusivamente", no genera ningún argumento en favor de la tesis de la sentencia impugnada.

Resulta obvio, en efecto, que la Ley, con toda lógica, ha distinguido entre las personas o entidades que se instalaron en la EXPO 92 con el fin exclusivo de coadyuvar a su éxito y objetivos, de aquellas otras que, con o sin instalación material en la misma, realizaban las actividades profesionales que les eran propias (profesionales y artistas de toda índole, comerciantes e industriales), y cuya concurrencia es evidente que también tenía que ser captada, propiciando bonificaciones fiscales que estimularan su necesario concurso, con clara diferenciación de las entidades comprendidas en el artículo 15.

Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretación estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningún momento pueda hablarse de la aplicación analógica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artículo 23.3.

Por tanto, tampoco es preciso hacer referencia al principio de seguridad jurídica. La mera aplicación del principio de legalidad tributaria, sancionado por los artículos 9, 10 y 28 de la Ley General Tributaria, entre otros, conduce a la estimación del recurso, pues, en efecto, la sentencia impugnada ha infringido los preceptos denunciados en éste.

Tampoco puede servir de argumento optativo la circunstancia de que la ONCE mantenga o deje de mantener su instalación en la EXPO una vez concluida ésta, pues tal situación debió ser prevista por el legislador, no pudiendo argüirse, a posteriori, que la permanencia de la instalación sea argumento para eliminar una bonificación que cumplió en su momento con los requisitos legales.

Y finalmente, sería discriminatoria y arbitraria una interpretación, cual la de la instancia, que utilizando un criterio que carece de apoyo legal, eliminara a unas empresas en la utilización de los beneficios para reservarlos a otras.

QUINTO

En definitiva, ha de estimarse el recurso, sin que haya méritos para hacer condena en costas en ninguna de las instancias, a los efectos del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 1226/93, la que casamos, y en consecuencia desestimamos íntegramente la demanda de lesividad interpuesta por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra el acto de concesión a la ONCE de la bonificación contenida en el art. 15 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, cuya concesión se ajustó a Derecho.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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