STS, 7 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación nº 151/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos sobre "pensión", seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Francisco García-Mon Marañes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1990, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que acojo la excepción de inadecuación de procedimiento para las diferencias solicitadas referidas al año 1987 y rechazándola respecto a las revalorizaciones de los años 1988 y 1989 y desestimando la demanda interpuesta por Luis Pedro , absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hecho: "1º) El actor, Luis Pedro , prestó sus servicios a la empresa PETROLIBER, absolvida en 1985 por Empetrol, hasta su jubilación voluntaria anticipada, el día 11.5.85; acreditada reconocida una pensión en el Régimen General de la Seguridad Social de 93.609 ptas.; revalorizada en 1986 a 97.556 ptas.; en 1987 al no serle revalorizada la pensión y tras los trámites oportunos, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid por sentencia de 21.10.89 procede a la revalorización pedida para 1987 en la cuantía de 3.000 ptas. mensuales; y el INSS, en cumplimiento de la sentencia, la base efectiva tal revalorización durante 1987. 2º) El actor en la actualidad percibe una pensión del Régimen General de 100.556 ptas. y una pensión, por PROTOLIBER de 104.073 ptas. 3º) Durante los años 1988 y 1989 el tope máximo legal vigente era de 187.950 ptas.; presupuesto para dichos años. 4º) Se agotó la vía previa." TERCERO.- Posteriormente, con fecha 26 de junio de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra sentencia dictada por la Magistratura de trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número seis de los de Madrid de fecha doce de julio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda deducida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION; y, con revocación en parte de la sentencia de instancia, debemos declarar el derecho del actor a la revalorización de su pensión en los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve en la cuantía señalada por los Reales Decretos de aplicación, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia combatida." CUARTO.- Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Aportando las siguientes sentencias contradictorias: las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 17.10.90 y 23.10.90; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9.11.89 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12.11.91. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia que impugnamos. Se ha cometido infracción art. 52 letra g) y 58.2 de la Ley 33/87, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, reiterada en los arts. 42, letra g) y art. 48.1 de Ley 37/88, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." QUINTO.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de dicha capital, de fecha 12 de julio de 1990, desestimatoria de las pretensiones del demandante, que se opone al mismo porque a su juicio, no concurre la contradicción que constituye el substrato sobre la que el recurso es admisible.

SEGUNDO

Sin embargo, esta causa de impugnación, no merece acogida favorable , porque examinada la concurrencia o no de los elementos objeto de estudio, para conocer si aparece acreditada la contradicción alegada, así resulta de lo actuado: porque no solo se encuentra la identidad de situación de las partes, sino que igualmente aparece la coincidencia sustancial de pretensiones, hechos, y fundamentos entre la sentencia recurrida y las presentadas como contradictorias; basta la lectura de la sentencia de 12 de noviembre de 1991 de esta Sala dictada en casación para la unificación de doctrina, para llegar al convencimiento de la concurrencia de los requisitos que los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal establecen. Porque en realidad existe coincidencia de pretensiones, puesto que se refiere a las revalorizaciones de pensiones, denegado su pago en cuanto excedan del límite establecido por las leyes presupuestarias por tratarse de la concurrencia de una pensión de la Seguridad Social con otra sufragada con fondos de empresa en que el Estado tiene participación mayoritaria. No es que el INSS haya reconocido la revalorización de la pensión del demandante en 1988 y 1989 -no consta así en los hechos probados y lo demuestra el folio 47 y siguiente de los autos-, sino que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social, no recurrida, pagó el importe de la pensión respecto al incremento de 3.000 pesetas mensuales, correspondientes a los 3 años, en cumplimiento de la referida sentencia; pero denegó la revalorización de 1988 y 1989, por lo que la versión de los hechos de ambas sentencias coincide, al igual que la pretensión. Y respecto de los fundamentos, concurre igual coincidencia respecto a la cuestión que abordan y preceptos aplicables, puesto que mientras la sentencia recurrida, mantiene un criterio de negar el carácter de pensión complementaria a la pagada por la empresa y considera se trata de una indemnización complementaria no afectada por la limitación de las leyes presupuestarias, por el contrario la indicada sentencia de este Tribunal citada, mantiene de acuerdo con reiterada doctrina de esta misma Sala, que resulta aplicable la limitación legal. Y como sobre ello el recurrente construye su relación precisa y circunstanciada acreditando la contradicción, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, quedan satisfechas las correspondientes condiciones legales.

TERCERO

Llegado a este punto, procede examinar si concurren las vulneraciones que acusa la parte recurrente, así como quebranto en la unidad de la jurisprudencia; son aquellos preceptos los de las Leyes Presupuestarias 33/87 de 23 de diciembre en sus artículos 52 letra g) y 58.2, y la 37/88 de los artículos 42 letra g) y 48.1; y dado que ambos atribuyen el carácter de pensiones públicas a las pagadas por empresas como la que abona la del actor, por ser la participación del Estado en el capital de la misma mayoritaria, lo que supone se aplique la regla de exclusión de revalorización de dichas pensiones, que según resulta probado ascendía para el actor de los límites de 187.950 y 193.600 pesetas respecetivamente en 1988 y 1989. En consecuencia, al no atender la sentencia recurrida a los preceptos citados, considerando que las cantidades percibidas por el actor de la empresa carecían del carácter de pensión pública, estimando se trataba de un complemento indemnizatorio, se ha de aceptar incurrió, en la infracción denunciada, así como que su resolución quebrantó la unidad jurisprudencial mantenida en la sentencia de 12 de noviembre de 1991, las en ella citadas y otras más posteriores, lo que origina, que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento y desestimando el recurso de suplicación formulado por el demandante, confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26.6.91, en rollo de suplicación nº 151/91, la que casamos anulando su pronunciamiento. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid,en autos seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra el INSS sobre "pensión". Confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional corresonpondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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