STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9735/1990
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

JUSTIPRECIO DE FINCA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 24 de julio de 1.990 en su pleito núm.270/89. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, fecha 15 de marzo de 1.988, fijando el justiprecio de la finca 19 del Proyecto de desdoblamiento de calzada de la Carretera Nacional I, entre Fuencarral y Alcobendas, expropiados a la Sociedad Anónima Yogures y Productos Alimenticios y contra la desestimación en 20 de marzo de 1.988, del recurso de reposición interpuesto. Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de Comunidad de Madrid y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado de la Comunidad de Madrid , por escrito el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a Sala, se sirva dictar sentencia por la que con revocación expresa de la sentencia apelada, declare no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 15 de marzo y 20 de diciembre de 1.988, por los que se fijó el justiprecio de la finca num. del Proyecto de Desdoblamiento de la Antigua Carretera N.I entre Fuencarral y Alcobendas, expropiada a la Entidad Mercantil Yogures y Productos Alimenticios, S.A. declarando en su lugar correcto el precio unitario de 1.798 ptas. m2, fijado por la Administración expropiante al recurrir la primera de tales Resoluciones, asignando en consecuencia los derechos expropiados un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de

2.967.779 ptas. sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la representación legal de la Comunidad de Madrid impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 1.990 que desestimaba el recurso formulado por la aquí apelante contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de marzo 1.988 ratificado en reposición por el de 20 de diciembre de

1.988, fijando el justiprecio de la finca 19 del Proyecto de desdoblamiento calzada de Carretera Nacional I entre Fuencarral y Alcobendas expropiada a la sociedad anónima "Yogures y Productos Alimenticios", en la cantidad de 8.583.120 ptas. incluido el 5% del premio de afección, a razón de 5.200 ptas./m2.

SEGUNDO

Como es notoriamente conocido al ser reiterada doctrina de esta Sala, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinando el justiprecio de la finca expropiada goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en razón a su competencia técnica imparcialidad e sus componentes, aunque claro está, en virtud de la prueba practicada en autos, el Tribunal Jurisdiccional puede corregir la valoración efectuada por el Jurado. En el supuesto aqui contemplado, se trata de la expropiación de una porción de terreno de 1.572 m2 que tiene su "causa expropiandi" en el proyecto Obras de desdoblamiento de calzada en la C.N.I entre Fuencarral y Alcobendas.

Se trata pues, de una expropiación ordinaria, no urbanística, regida por la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a los criterios valorativos del suelo expropiado.

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el terreno, tales como, extensión, condición de suelo urbano y demás características, lo valoró a razón de

5.200 ptas./m2 valor asignado a efectos del Arbitrio sobre incremento del Valor de los terrenos, coincidente con la valoración solicitada por la expropiada, tesis acogida por la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte apelante Comunidad de Madrid, opone como motivo central de impugnación, la desigualdad en la aplicación de la Ley por parte del Jurado, con vulneración del artículo 14 de la Constitución. Para ello, aporta dos copias de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, referentes al justiprecio de las fincas nº 12 y 13, mismo Proyecto de desdoblamiento de Calzada, de fincas semejantes en todo, a la aquí cuestionada. En esos acuerdos el Jurado valoró el metro cuadrado de terreno a razón de 1.798 ptas./m2, pero el Jurado adoptó la misma fundamentación y normativa jurídica en todos los supuestos citados, obteniendo el justiprecio de la cantidad fijada a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, determinándose ese precio respecto de las fincas nº 12 y 13, porque tal como se expresa en esas dos resoluciones, la valoración de 1.798 pts./m2 "de acuerdo con el precio solicitado por el expropiado, por ser inferior al fijado a efectos del Arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos". Es decir, no hay infracción ninguna al principio de igualdad, pues aún partiendo de la base de la posible igualdad esencial de los terrenos objeto de comparación, cierto es que a todos ellos se les aplica el mismo índice valorativo, aunque en las fincas 12 y 13 se rebaja a esa cantidad de 1798 ptas./m2 acuerdo con el precio solicitado por el expropiado" por ser inferior al fijado a efectos del arbitrio de Plus Valía.

Del resto de las restantes alegaciones de la parte apelante, no desprende ni se prueba error o desacierto alguno en la resolución del Jurado. Por ello, es procedente desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 1.990, dictada en el recurso núm. 270/89, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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