STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso791/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), representado por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 9421/89, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1989 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos num. 876/88 seguidos a instancia de Dª Eva sobre CANTIDAD. Son parte recurrida Dª Eva , representada por el Letrado D. Bartolomé Torres García y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en fecha 7 de febrero de 1989, contenía como hechos probados y fallo: "1.- La actora Eva prestó sus servicios como médico adjunto en el Hospital de Alicante, hoy dependiente del Servicio Valenciano de Salud, desde el 11-5-87 al 31-1-88. 2.- Reclama en el presente procedimiento la suma de 525.000 pesetas., importe del complemento específico, a razón de 75.000 pts., mensuales, correspondientes al período comprendido entre el 1-7-87 y el 31-1-88 y complemento fijado por acuerdo del Mª de Sanidad y Consumo de 25- 3-87. 3.- Por resolución de 20-7-87 se le notificó a la actora el devengo del citado complemento, sin que se le abonara, habiéndose agotado la vía administrativa previa, mediante reclamación interpuesta el 29-6-88". "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eva frente al Servicio Valenciano de Salud, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la parte actora la suma de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (525.000.-) y en su consecuencia condeno a la misma a que le haga cumplido pago de dicha suma, así como del interés legal por mora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SEIS DE ALICANTE, de fecha siete de febrero de 1989, a virtud de demanda interpuesta por Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO VALENCIANO DE SALUD sobre complemento específico y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 1 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley de 1987 en relación con el art. 16.1 de la Ley 54/84, de 26 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 18 de junio de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios, en un hospital dependiente del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de médico, desde mayo de 1987 a enero de 1988. No obstante haber optado por trabajar, con exclusividad, dentro del sistema sanitario público, opción reconocida por resolución del Director General de Recursos Humanos de aquella entidad gestora en julio de 1987, esta no le ha abonado el complemento específico derivado de dicha opción.

La demanda reclamando el pago del referido complemento - establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre- ha sido estimada por la sentencia -confirmatoria de la de instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 22 de febrero de 1991, que hoy se recurre, como "contraria", según el recurrente, a la pronunciada en interés de ley por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 1990.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Un análisis de la resolución impugnada y la que se aporta como referencia, permite alcanzar la conclusión de que no existe entre una y otra el presupuesto de contradicción, debido a la no concurrencia de las identidades esenciales establecidas en el citado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto:

  1. La sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990, dictada, como se ha dicho, con motivo del recurso en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, tras declarar dañosa y errónea la doctrina sentada en la resolución impugnada, afirma, en su parte dispositiva, que "el complemento específico establecido en el apartado b) del número 3 del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sólo puede ser percibido por aquellos facultativos que hayan optado por prestar servicios exclusivamente en un sólo puesto de trabajo al Sector Sanitario Público".

  2. Precisamente dicha doctrina es la seguida fiel y cabalmente en la sentencia recurrida, que estima la pretensión demandante, en virtud de la opción ejercitada por el actor y aprobada por la entidad gestora, de trabajar en régimen de exclusividad en el puesto de trabajo que ocupaba en el hospital dependiente de aquella; siendo este hecho diferencial el que motiva la estimación, en la instancia, de la pretensión actora y su confirmación, en fase de suplicación, al haber permanecido inalterado el relato histórico de hechos probados.

TERCERO

La falta del elemental e inexcusable elemento contradictorio, que constituye el presupuesto singular y más característico de este novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que sólo a partir de su existencia es posible examinar el motivo de infracción de ley y, en su caso, el de quebrantamiento de doctrina, acarrea, en esta fase procesal del recurso, la desestimación del mismo; sin imposición de costas, a tenor del artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 9421/89, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1989 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos num. 876/88 seguidos a instancia de Dª Eva sobre CANTIDAD.

No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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