STS, 7 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3805/1996
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en representación de Doña Guadalupe , Doña Mariana , Don Antonio , Doña Silvia , Don Carlos Daniel , Don Lucas , Don Carlos , Don Luis Francisco , Don Miguel , Don Imanol , Doña Inés y Don Benedicto contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de Octubre de 1995, confirmado en súplica por auto de 20 de febrero de 1996 y dictado en pieza separada de suspensión, que denegó, del recurso 2973/95, habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, la entidad mercantil Gran Hotel Crystal Palace, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, la entidad "Entreavenidas, S.A.", representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, todos ellos bajo la dirección de Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Guadalupe y otros se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, bajo el número 2973/1975 de la referida Sala. Se impugna en él un Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 24 de mayo de 1995, por el que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle promovido por las entidades mercantiles Entreavenidas, S.A. y Gran Hotel Crystal Palace, S.A., para la manzana comprendida entre Gran Vía Fernando el Católico, Paseo Pechina y Calle Beato Gaspar Bono, de la Ciudad de Valencia.

En el referido recurso se formuló petición de suspensión cautelar del acuerdo impugnado, al amparo del artículo 123.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Valencia por Auto de 24 de Octubre de 1995, que tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de Doña Guadalupe y otros, dicha resolución fue confirmada el 20 de Febrero de 1996, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución de esta Sala de veinticuatro de octubre pasado, confirmándola en todos sus extremos.

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por los demandantes que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso decasación, que fue admitido a trámite por providencia de 17 de Abril de 1997.

CUARTO

Las partes recurridas formularon escritos de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 b) de la Ley de este orden jurisdiccional autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala «a quo».

Aunque lo que se impugna es el Auto que pone fin a una pieza separada en la que se concede, o deniega, una medida cautelar, no cabe olvidar que el recurso que frente a los mismos se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de la resolución o resoluciones impugnadas por el motivo o a los motivos tasados que expresa el artículo 95 de la Ley de este orden jurisdiccional, siendo resuelto el recurso mediante sentencia, de acuerdo con la naturaleza de esta vía casacional y de lo indicado por la Ley (Artículos 101.3 y 102 LJCA).

SEGUNDO

Frente a los Autos recurridos, que han denegado la suspensión cautelar de la ejecutividad del Estudio de Detalle que afecta a la manzana comprendida entre la Gran Vía Fernando el Católico, el Paseo de la Pechina y la calle Beato Gaspar Bono, se han formulado tres motivos de casación que, en extensas alegaciones, ponen de manifiesto la complejidad y trascendencia de la cuestión que se plantea, que no se oculta a esta Sala, referida a la edificabilidad en la manzana conocida como solar de jesuitas, en la ciudad de Valencia.

No se debe olvidar, no obstante, que la cuestión a discutir en este momento procesal se ciñe, única y exclusivamente, a la procedencia o improcedencia de adoptar la medida de suspensión solicitada en la pieza separada.

Así lo ha precisado claramente el Auto de 24 de octubre de 1995, en el primero de sus fundamentos jurídicos: "El ámbito de esta resolución es exclusivamente el de la suspensión del acto recurrido, con todas las limitaciones que esta posición conlleva, en la medida en que no se han puesto de manifiesto los elementos substanciales en los que se va a mover el proceso". Tal circunstancia es evidente, por lo que sorprende que el recurso de casación no efectúe una invocación consistente del artículo 122 de la Ley jurisdiccional, ni de las circunstancias que, conforme al mismo y a la jurisprudencia emanada en su interpretación, debieran haber llevado a la Sala de Valencia a conceder la medida cautelar denegada.

TERCERO

Se ha adelantado ya, en tal estado de cosas, la causa que conduce al decaimiento de los dos primeros motivos de casación formulados en esta vía extraordinaria. La representación del Ayuntamiento recurrido destaca, en efecto, que el recurso de casación incurre en el defecto procesal de considerar la vía excepcional abierta ante el Tribunal Supremo como una segunda instancia de apelación, en la que se reiteran las argumentaciones utilizadas en la instancia, e incluso se desarrollan los motivos sin expresar formalmente cuáles son los preceptos legales que habrían venido a infringir los Autos de la Sala de Valencia recurridos, por lo que se hace necesario extraer dichos preceptos de una lectura global del recurso, sin que los mismos luzcan con la claridad necesaria en el planteamiento de cada motivo.

CUARTO

Entrando en el examen de los dos primeros motivos se observa que los mismos censuran los Autos recurridos - cuya fundamentación es, por cierto, clara y prolija en forma impecable - sobre la base se insistir en alegar la ilegalidad clara y manifiesta del Estudio de Detalle.

Se olvida así que lo que se ha discutido en la pieza es la procedencia o improcedencia de la suspensión cautelar de la efectividad del instrumento de planeamiento que se reputa ilegal. Es cierto que tal forma de argumentar podría encontrar justificación desde la perspectiva de la doctrina de la apariencia de buen Derecho de la impugnación ("fumus boni iuris"), en la medida en que la ilegalidad de la ordenación urbanística atacada fuera, como sostiene la parte recurrente, clara y ostensible, lo que, en forma refleja, podría adquirir relieve a efectos cautelares.

Tal argumentación carece, sin embargo, de eficacia en el presente caso ya que los Autos recurridos han dado una respuesta tajante a tal planteamiento, que no resulta desvirtuada. Así, por ejemplo, en el Auto de 20 de febrero de 1996 se señala que "cuando menos en tres ocasiones el tema de fondo ha sido objeto de debate y contienda jurídica, y en todas ellas se reconoció y ratificó el aprovechamiento del solar" (sic). Esta respuesta de la Sala de Valencia, que se razona ampliamente en las dos resoluciones recurridas, essuficiente para apreciar que la apariencia de buen Derecho no juega, al menos en el momento cautelar en que nos movemos, en favor de los planteamientos de la parte recurrente. No es suficiente la simple negación, que hace la recurrente, de un razonamiento tan importante como el que efectúa la Sala "a quo", por lo que los dos primeros motivos de casación decaen por inconsistencia.

Añadamos, ya a mayor abundamiento, respecto a las alegaciones que se formulan en el primer motivo, que la presunta vulneración por el Estudio de Detalle del artículo 19 de la Ley 16/1985, de 15 de Junio, aparte de deberse aclarar en el proceso principal, tiene, en el Auto de 20 de febrero de 1996, una respuesta extensa y muy bien fundada, que los razonamientos de la recurrente tampoco logran enervar. Respecto a las normas que se invocan en el segundo motivo baste recordar, aparte de lo que se acaba de decir respecto a su sede adecuada de impugnación en los autos principales, que el artículo 91 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 ha sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo, y que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana de 15 de noviembre de 1994 constituye Derecho autonómico, ajeno al conocimiento de esta Sala.

QUINTO

El motivo tercero efectúa un examen ponderado de los intereses que concurren en el caso, que es ya más propio de un incidente de suspensión como el que da origen a este recurso extraordinario. La ponderación de intereses en juego que ha hecho la Sala de Valencia tampoco se aparta, sin embargo, del criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal en casos similares, al ser obvio que los intereses generales se encuentran amparados, por definición, en el Estudio de Detalle y demás instrumentos de ordenación que se impugnan, que gozan de una obvia presunción de validez. Frente a la misma se oponen, en el momento en que se resuelve esta pieza, informes aislados de significación no unívoca para el instrumento de planeamiento que se impugna o simples alegaciones de parte. Carecen, en fin, de relieve los cinco Autos de este Tribunal que se invocan por la recurrente, cuya relación con el caso que se examina no se precisa, ni se aprecia por esta Sala.

SEXTO

No procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en representación de Doña Guadalupe , Doña Mariana , Don Antonio , Doña Silvia , Don Carlos Daniel , Don Lucas , Don Carlos , Don Luis Francisco , Don Miguel , Don Imanol , Doña Inés y Don Benedicto contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de Octubre de 1995, confirmado en súplica por auto de 20 de febrero de 1996, dictado en pieza separada dimanante del recurso 2973/95.

  2. ).- Imponemos a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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