STS, 25 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:3386
Número de Recurso2749/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación dimanante del Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, que dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996, en autos núm. 639/96, seguidos por don Tomás contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1996 en la que se consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Tomás contra LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el convenio del sector desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a esta y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de treinta y una mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco al uno de julio de mil novecientos noventa y seis".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El actor D. Tomás viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Conselleria de Sanidade e Sevicios Sociais, desde el 22.11.92, en virtud de contrato de interinidad concertado al amparo del Real Decreto 2104/84, en la residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, ostentando la categoría profesional de vigilante nocturno y percibiendo un salario mensual de 183.600 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo. En fecha 22.7.96, el actor formuló reclamación previa peticionando el abono del complemento de antigüedad, y el abono de las diferencias por dicho complemento desde el 1-7-95 al 1-7-96 sin que hubiese dictado resolución.- Tercero. Entre las retribuciones que percibe el actor por su trabajo, no se contempla el complemento de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 31 de mayo de 2000 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió "Desestimamos el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, contra la sentencia del Juzgado núm. 2 de Orense , de 25 de noviembre de 1996 en autos núm. 639/96, que confirmamos.- Condenamos a la demandada recurrente al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante, por importe de 25.000 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 1999 e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta denunciando la infracción del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare su improcedencia y la Sala señaló para los actos de deliberación votación y fallo de la sentencia el día 19 de abril pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, don Tomás alega que presta sus servicios en la Residencia de la Tercera Edad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia desde el 22 de noviembre de 1992 con la categoría profesional de vigilante nocturno interino; pide al abono de la cantidad correspondiente al complemento de antigüedad del período reclamado, 1 de julio de 1995 al 1 de julio de 1996. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y precisa que período reclamado no puede ser sino desde el 1 de diciembre de 1995, que es cuando se perfecciona el trienio, y la cantidad a abonar asciende a 31.456 pesetas. Contra ella recurre en suplicación la Consejería de la Junta; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia de suplicación el 30 de mayo de 2000, en la que desestima el recurso de suplicación, confirma la sentencia del Jugado y condena a la Junta al pago de honorarios al Letrado del actor por importe de 25.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación la Consejería de Sanidad interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y aduce como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de 15 de noviembre de 1999. En su recurso alega la Consejería que la sentencia de 30 de mayo de 2000 infringe el artículo 27 b) 1 del convenio colectivo, del personal laboral de la Junta de Galicia, que no expresa con claridad la situación de los trabajadores temporales sobre el premio de antigüedad, pues de dicho artículo del convenio resulta que el concepto salarial discutido corresponde sólo al personal laboral fijo.

TERCERO

La sentencia de contradicción niega el percibo de complemento de antigüedad al personal temporal, que sólo es aplicable al personal fijo. Reitera así la doctrina de esta Sala Cuarta en multitud de sentencia, de las que destacan las de 30 de abril de 1994 (recurso 1452/93), 1 de junio de 1996 (recurso 1568/95), 5 de julio de 1996 (recurso 397/96) y 31 de octubre de 1997 (recurso 33/97), y otras muchas. La primera de las citadas, para la que no es contrario a la igualdad el tratamiento diferente de situaciones diversas, pues lo que exige el artículo 14 de la Constitución es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, "siendo vedada la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable" (sentencias del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo). La segunda sentencia citada resuelve el problema planteado en Televisión Española, y declara que el establecimiento de un salario inferior fijado en convenio colectivo o en actuación empresarial que establezca condiciones de trabajo a los empleados temporales distintas a las de los trabajadores fijos obedece a que una de las mayores faltas de equivalencia que puede darse entre vínculos laborales "es precisamente aquélla que se produce por el hecho de que algunos de tales vínculos tengan una duración limitada en el tiempo que pude ser breve e incluso muy breve, y otro, en cambio nazcan sin limitación temporal alguna, pudiendo mantenerse de por vida". La tercera sentencia se refiere al personal del INSALUD y precisa que "la igualdad de tratamiento sólo es exigible cuando se está ante supuestos objetivamente iguales" y "la discriminación constitucionalmente prohibida lo está sólo en la medida en que la desigualdad apreciada carezca de fundamento razonable" (sentencia del Tribunal Constitucional 31/1984, de 7 de marzo). No existe discriminación cuando se está ante colectivos diferentes, como se da entre personal estatutario o no o de distinto régimen retributivo. La cuarta sentencia se refiere al personal temporal al servicio de las Administraciones Públicas y declara que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución cuando se sostiene que no es contrario al principio de igualdad que el convenio colectivo solamente prevea para los trabajadores fijos el complemento de antigüedad, y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos.

CUARTO

Por todo ello y oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe revocarse la sentencia del Juzgado de lo Social, con la consiguiente absolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; casamos y anulamos la sentencia de a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2000; desestimamos la demanda interpuesta por don Tomás contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia a la que absolvemos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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