STS 564/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4227
Número de Recurso3689/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución564/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDIFICACIONES PINILLA Y CIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estébanez García; siendo parte recurrida GAERSA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 760/95, a instancia de EDIFICACIONES PINILLA Y CIA, S.L. representado por el Procurador D. Antonio Redondo Araoz, contra la entidad GAERSA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Declare que mi representada es acreedora de la entidad GAERSA, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (6.193.845 Pts.), de pagos realizados hasta la fecha por los hechos base del juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 916/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valladolid y se la condene a la demandada, a estar y pasar por esta declaración.- 2º Se condene a pagar la anterior cantidad con la deducción o con el pago por compensación de las cantidades a las que se refieren las certificaciones de obra aportadas y las retenciones o fianzas pendientes, reseñadas en la parte de Hechos de esta Demanda, que supone la cifra de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUNA MIL OCHOCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (5.121.821 Pts.).- 3º Se condene a GAERSA, también a abonar a mi poderdante, las cantidades que en su caso fuere condenada a pagar mi representada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 391/95-B, en trámite en la actualidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de esta ciudad, o en otros juicios reclamatorios diferentes futuros, a acreditar por el mismo conducto, si los mismos se produjeran por responsabilidad de GAERSA, a acreditar y justificar en el curso de este juicio en periodo de ejecución de Sentencia.- 4º Se condene a la demandada a pagar los intereses legales y al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: ".... desestimando la demanda y condene a la actora, la Constructora EDIFICACIONES PINILLA Y CIA, S.L., al pago de las costas de esta instancia".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDIFICACIONES PINILLA S.A., representada por el Procurador Sr. Redondo Araoz condeno a la demandada GAERSA S.A. a que pague a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.979.250) PESETAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Gaersa S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 760/95, y desestimando el interpuesto contra dicha resolución por la también mercantil Edificaciones Pinilla y Cía. S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a la entidad demandada Gaersa S.A. de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la entidad actora de las costas procesales de la primera instancia, sin que proceda efectuar expresa condena en las correspondientes a la apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Arturo Estebanez García, en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES PINILLA Y CIA, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por el contenido del núm. 4, del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate. No aplicación del contenido del Art. 1591 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ruina del Art. 1591 del C.C. en las siguientes resoluciones: Sentencia de 9 de Mayo de 1983; de 27 Diciembre de 1983, de 7 de Junio de 1984; de 26 de Abril de 1986; de 12 de Abril de 1988. SEGUNDO.- Con base en el núm. 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Por la no aplicación del contenido de los Arts. 1249 y 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la empresa Gaersa S.A., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que el presente recurso trae causa tiene como precedente otro seguido contra "Edificaciones Pinilla y Cia., S.L.", ahora recurrente, y contra el Arquitecto y el Aparejador de la obra promovida por la aquella, en virtud de demanda de los adquirentes de varias de las viviendas construidas. En dicho anterior juicio "Edificaciones Pinilla" fue condenada a abonar 304.310.- pesetas a cada uno de los demandantes, por las deficiencias de las viviendas que habían comprado.

Con posterioridad a dicha condena, "Edificaciones Pinilla" procedió a demandar a "Gaersa, S.A." a la que había encomendado la ejecución material de la obra, a fin de que le reintegrara las cantidades que se había visto obligada a desembolsar como consecuencia de la sentencia referida e incluso aquellas otras sumas a cuyo pago pudiera ser condenada tanto en un proceso entonces ya en tramitación como en otros que en relación con la mencionada obra pudieran llegar a iniciarse.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo en parte la pretensión de "Edificaciones Pinilla" y condenó a la mercantil demandada al abono de 1.979.250.- ptas., sin hacer declaración en cuanto a costas.

Apelada esta resolución por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante y acogió el de la demandada, absolviendo totalmente a ésta de las peticiones de la demanda. Impuso a la actora las costas de primera instancia y no realizó pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

El presente recurso de casación se interpone por "Edificaciones Pinilla" a través de dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de dicho motivos se basa en la inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil, aduciendo, en síntesis que dicho precepto distingue tres clases de vicios de la edificación (los de la construcción, los del suelo y los de la dirección) permitiendo individualizar la culpa de cada interviniente en aquella.

Como en la sentencia firme recaída en el primer juicio (del que "Gaersa, S.A. no ha sido parte) se concretó que las deficiencias observadas no obedecían a vicios del suelo ni de la dirección, entiende la recurrente que ha de concluirse que aquellas tuvieron su origen en vicios constructivos, lo que debe determinar la estimación de su pretensión, pues "Gaersa, S.A." se ha encargado de la totalidad de las operaciones que tenían por finalidad la construcción propiamente dicha de la obra, como son la aportación de materiales, contratación de mano de obra etc...

Esta argumentación ha de ser rechazada, por cuanto, como acertadamente se manifiesta por el Tribunal de instancia, no es suficiente con el hecho de que se haya producido una condena de la promotora por defectos de la construcción para que automáticamente se repercuta la misma sobre la entidad subcontratada por aquella, siendo imprescindible que se acredite con claridad que fué la negligente actuación de quien de hecho llevó a cabo la ejecución material la causante de los perjuicios que hubieron de ser indemnizados.

La Audiencia Provincial entiende que tal demostración, que correspondía a la actora, no se ha producido por cuanto ni se había aportado al procedimiento el contrato de ejecución de obra, ni se habían justificado las condiciones y elementos determinantes del mismo, faltando toda prueba acerca del posible incumplimiento por la demandada de órdenes recibidas, de su no sometimiento al proyecto y memoria, así como de cualquier clase de observaciones que la promotora le pudiera haber formulado como consecuencia del control de la edificación.

Muy al contrario, añade el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que "Gaersa" recibió su contraprestación por la obra realizada y le fueron devueltas a la misma las retenciones de las certificaciones de obra correspondientes a dicha construcción, ha de presumirse que la misma fue realizada a satisfacción del promotor.

En atención a todo lo expuesto debe ser desestimado el motivo, pues la valoración que de la inactividad probatoria de la parte actora se realiza en la sentencia impugnada ha de ser calificada de absolutamente correcta, dado que, como en dicha resolución se afirma, la responsabilidad solidaria de quienes participan en el hecho constructivo, cuando no sea posible determinar la proporción en cada uno de ellos ha intervenido en la causación del daño, atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquellos y el perjudicado, por lo que al ejercitarse la acción de regreso por el que ha indemnizado, puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde, incumbiendo la carga de la prueba a quien formula dicha pretensión de reintegro.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la no aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Se argumenta que si en el proceso anterior fué condenada la promotora a indemnizar unos perjuicios debidos a vicios de la construcción que en aquel quedaron debidamente acreditados, no debe haber obstáculo alguno para que se estime una acción de repetición dirigida contra la constructora.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues, como ya se ha expuesto, al automatismo del reintegro que se pretende por "Edificaciones Pinilla" se opone la falta de prueba sobre una serie de extremos que han de considerarse necesarios para imputar responsabilidad a la contratista, así como la evidencia de que la promotora realizó determinados actos que evidencian su conformidad con la actuación de aquella.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Edificaciones Pinilla y Cia., S.A." contra la sentencia dictada el cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 760/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valladolid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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