ATS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:7886A
Número de Recurso528/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 363/01 seguido a instancia de Luis Carloscontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, D. Javier Corral Martín en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el momento y la forma en la que nace en favor de los médicos interinos o eventuales del Sistema Nacional de Salud el derecho al complemento específico de dedicación exclusiva, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) nº 982/2001, de 6 de marzo (rec. 3146/2000).

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de una médico con nombramiento temporal que desempeña su actividad para el Servicio Andaluz de Salud, que solicita de su Administración empleadora el reconocimiento y abono del complemento específico de dedicación exclusiva por determinado período.

En el caso de la sentencia recurrida se declara como hecho probado que en los contratos concertados entre las partes constaba una diligencia en la que se manifestaba que la actora y ahora recurrida no desempeñaba otro puesto o actividad pública ni actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad, deduciéndose en la citada sentencia de la conformidad de la actora con tal declaración su opción por la exclusividad a efectos del devengo del derecho al complemento discutido, conforme a la sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1996.

Por su parte, la resolución de contraste llega a la solución contraria por no constar declaración alguna de la entonces actora sobre su compromiso de exclusividad.

SEGUNDO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 2 de junio de 2003, y conforme al criterio mantenido por la Sala en su sentencia de 9 de julio de 1996 (rec. 123/1996) y en los autos de 8 de marzo de 2002 (rec. 3235/2001) y 12 de diciembre de 2002 (rec. 2046/2002), debe apreciarse la inexistencia de la contradicción alegada, por cuanto que la sentencia recurrida deduce la opción por la exclusividad del actor de una diligencia incorporada a sus contratos que no consta en el supuesto de la resolución de contraste.

No cabe alegar frente a ello, como pretende el Servicio recurrente en su escrito evacuado en el previo trámite de inadmisión, una pretendida asimilación y confusión entre la solicitud expresa del complemento de exclusividad, evidente en ambos casos por constituir la común pretensión litigiosa, con la referida diligencia contractual, que se declara en el supuesto ahora debatido y que no consta en el de contraste, ni deducir de esta diligencia consecuencias diferentes el orden al reconocimiento del complemento discutido, pues esa perspectiva de análisis excede el juicio de contradicción que ahora procede y, en cualquier caso, la sentencia de contraste no adopta pronunciamiento alguno sobre el particular, por no constar, precisamente, la diligencia contractual que diferencia los supuestos comparados.

Debe mantenerse, por tanto la inidentidad apreciada y la consecuente inadmisión del recurso, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo; y la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

TERCERO

Por otra parte, como también se precisa en la citada providencia de inadmisión y en los autos de la Sala de 20 de febrero de 2002 (rec. 3237/2001), 20 de junio de 2002 (rec. 3673/2001) y 8 de marzo de 2002 (rec. 3235/2001), el criterio de la sentencia recurrida en relación con el valor atribuido a la referida diligencia contractual, se ajusta con el mantenido por la Sala en su sentencia de 14 de octubre de 1996, tal y como precisa la propia resolución recurrida, en el sentido de que " la suscripción por parte de los actores del contenido de dicha diligencia, sobre el no ejercicio de actividades incompatibles con su nombramiento para un puesto concreto y determinado en la Seguridad Social, debe interpretarse como una opción por la exclusividad mientras desempeñe dicho puesto de trabajo", por lo que el recurso carece igualmente de contenido casacional.

En este sentido, también debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Tampoco cabe oponer frente a ello, como pretende el Servicio recurrente en sus concienzudas alegaciones, la modificación operada en el cuestionado artículo 2.3.b) del RDLey 3/1987, de 11 de septiembre por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, relativa tan solo a la posible renuncia al complemento litigioso, toda vez que tanto en el supuesto ahora traído a casación como en el debatido en la citada sentencia de la Sala se cuestiona la opción expresa por tal complemento a través de firma de la repetida diligencia contractual sobre no realización de actividades incompatibles, lo que implica, en la interpretación adoptada por ambas sentencias, un acto opuesto a la renuncia.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, D. Javier Corral Martín, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1282/02, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 21 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 363/01 seguido a instancia de Luis Carloscontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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