STS, 27 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3787/2001 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso 2480/97, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso 2480/97 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de 28 de agosto de 1997 por el que se denegaba licencia de obras para almacén de materiales de construcción por no haber sido redactado el proyecto por técnico competente visado por el respectivo colegio profesional. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros y codemandados el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz y el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Navales contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de 28 de agosto de 1997 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos anular y anulamos por no ser conforme a derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las demás partes para su oposición, formalizándose por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 13 de julio 2001 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Cuarta par su resolución. Por providencia de 26 de septiembre de 2003 se remitió a la Sección Quinta, aceptándose la competencia por resolución de 20 de octubre de 2003, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 13 de abril de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de 28 de agosto de 1997 por el que se denegaba licencia de obras para almacén de materiales de construcción.

La parte recurrida, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales, alega como causa de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, dado que la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada, el recurso que cabría interponer frente a la sentencia era el recurso de casación ordinario y no el de unificación de doctrina. Se intenta demostrar que la cuantía del recurso es indeterminada porque " lo que se discutía era la existencia o no de competencia por parte del Ingeniero Técnico Naval que suscribía el proyecto para hacerlo", y porque así se recoge en la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que la resolución recurrida de 28 de agosto de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Villafranca de Los Barros, deniega la licencia urbanística solicitada para la construcción de una nave, y en tal supuesto hay que estar al presupuesto de ejecución material, sobradamente detallado en el proyecto de la obra y cuya cifra de 9.025.523 pesetas ha sido recogida con acierto por la Sala de instancia en su auto de 24 de abril de 2001 por el que se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 30 de enero de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurridos emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre concesión de licencia de obras de almacén de materiales de construcción. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que según el presupuesto de obras del proyecto es de 9.025.523 pesetas-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, sin necesidad de examinar la otra causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3787/2001 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso 2480/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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