STS, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 17 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2335/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 479/2004, seguidos a instancia de D. Benjamín contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Benjamín, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramírez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 479/2004, seguidos a instancia de D. Benjamín contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla de fecha 15 de septiembre de 2.004 en autos seguidos a instancia de D. Benjamín frente a dicha recurrente, sobre derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Benjamín, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de médico. ---2º.- La actora ha abonado las cuotas de colegiación en su colegio oficial de Melilla correspondientes al periodo desde el 1/5/00 al 31/12/03, por una cuantía de 1374,31 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto. ---3º.- Que con fecha 22 de junio de 1.998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los médicos inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. ----4º.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada. ---5º.- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el periodo apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo periodo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/05/00 y el 31/12/03, ambos inclusive, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1.374,31 euros".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, mediante escrito de 5 de mayo de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1967.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se plantea en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 27 de abril de 2004

, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse procede declarar, de oficio y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que puede citarse la de 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues es claro que no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 17 de marzo de 2.005, dictada en el recurso de suplicación nº 2335/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 479/2004, seguidos a instancia de D. Benjamín contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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