STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4487/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En este sentido la tesis de la entidad gestora conduce al absurdo:

1) la actora no puede acceder a la protección de desempleo porque no está en disposición de trabajar; pero 2) tampoco puede acceder a la protección por maternidad porque, extinguido su contrato de trabajo, no ha pasado a percibir prestaciones por desempleo. Este resultado ha de excluirse.

Es preciso señalar, por último, que la tesis de la sentencia aportada para confrontación, para la que el descanso por maternidad no tiene sentido cuando el contrato de trabajo se ha extinguido, no puede aceptarse, pues la protección por maternidad, y en general por incapacidad laboral transitoria, puede producirse tras la extinción del contrato de trabajo, y entonces lo que se garantiza es el descanso de la mujer trabajadora frente a la necesidad de búsqueda y aceptación de un nuevo empleo. Así lo reconoce el ordenamiento español cuando considera situación asimilada al alta, a efectos de ILT, el desempleo involuntario total y subsidiado.

SEXTO

Al no concurrir, pues, las infracciones que se denuncian, procede la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Doña Estíbalizcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 26 de los de Barcelona, en el juicio sobre prestación de incapacidad laboral transitoria por maternidad seguido por esta última contra la entidad gestora ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez en nombre y representación de doña Asunción, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2901/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 15d e Junio de 1995 en los autos de juicio num. 219/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Asuncióncontra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, sobre reclamación de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Asunciónpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 10 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante viene trabajando para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza como auxiliar administrativo desde el 1 de Octubre de 1990, mediante sucesivos contratos, el primero de ellos un contrato laboral temporal por acumulación de tareas; estima la actora que los contratos que sucedieron al primero incurren en fraude de Ley y eluden el carácter indefinido de la relación laboral que le une con el demandado. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el carácter fijo de la relación laboral entre las partes.

SEGUNDO

El día 14 de Junio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 15 de Junio de 1995 en la que estimó la demanda, declarando la relación laboral indefinida y el derecho de la actora a percibir un trienio. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora viene prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 192.017 pesetas; 2º).- La relación de contratos suscritos entre las partes es el siguiente: 1-10-1991: contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 21l04/1984, cuya cláusula 1ª señala que se realiza "por acumulación de tareas", como Auxiliar Administrativo, en el Centro Ambulatorio de Mondragón. La Cláusula 3ª que se refiere a "la causa determinante de la duración pactada, se halla en blanco". El contrato era por tres meses de duración. 1-1-1991: contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 2104/1984, por acumulación de tareas, como Auxiliar Administrativo en el Centro Ambulatorio de Mondragón, cuya cláusula 3ª, idéntica a la anterior, también se halla en blanco. El contrato era por una duración de un mes. 1-12- 1991: contrato temporal como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en el Centro Ambulatorio de Mondragón. Su duración es de seis meses (hasta el 31 de Julio de 1991). Dicho contrato fue prorrogado por semestres hasta el 1 de Febrero de 1994, en que se prorrogó por un año, esto es, hasta el 31 de Enero de 1995. 1-2- 1995: contrato para obra o servicio determinado, con objeto de suplir la vacante de Auxiliar Administrativo que se halla en proceso reglamentario de provisión, para el Ambulatorio de Mondragón.; 3º).- Durante todo el tiempo en que la actora ha estado prestando servicios para Osakidetza, lo ha hecho en la Inspección Médica, en Mondragón. Junto con la actora prestaba servicios otra Auxiliar Administrativa; 4º).- De estimarse la demanda y declarar la fijeza de la actora en Osakidetza, ésta habría devengado un trienio en Octubre de 1993; 5º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Vasco de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 15 de Octubre de 1996, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas contra ella.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, doña Asuncióninterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Abril de 1994. 2.- Infracción del art. 15 puntos 1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Servicio Vasco de Sal

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