STS 623/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso539/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución623/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de noviembre de 1.996, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Badalona en juicio de cognición. Es parte recurrida DON Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Creus Santacreu en nombre y representación de D. Rodolfoformuló demanda de juicio de cognición, contra Dª María Angeles, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Badalona con fecha 29 de noviembre de 1.995, cuyo fallo dice: "ESTIMO las pretensiones ejercidas en el "suplico" de la demanda interpuesta por don Rodolfocontra doña María Angelesy, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento urbano que sobre la finca destinada a vivienda y local de negocio sita en el nº NUM000de la c/ DIRECCION000de Besós une a las citadas partes, con imposición preceptiva de las costas a la demandada y apercibimiento de que, si no desalojan la expresada finca dentro del término legal, será lanzada de ella a su costa, así como con indicación a la parte demandante de que, si, transcurrido el plazo legal de los dos meses siguientes al desalojo total de la finca, no ha iniciado o empezado las obras de demolición, la arrendataria podrá volver a ocupar la misma sin obligación de pago de las mensualidades transcurridas y con derecho a exigir una indemnización equivalente al importe de aquellas mensualidades.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Pastor Miranda, en nombre y representación de Dª María Angeles, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angelescontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona en los autos de juicio de cognición 196-1995 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. García Abascal, en representación de Dª María Angeles, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y la devolución de la cantidad depositada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de D. Rodolfo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...tenga por presentado este escrito, y mediante el mismo por contestado el recurso de revisión interpuesto de contrario, para previos los trámites legales oportunos, desestimarlo y condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.".

QUINTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 1.998, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea en su pretensión la revisión de la sentencia firme dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1.996 en el rollo 18/1996 de recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona en los autos de juicio de cognición número 196/1995 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

Dicho recurso de revisión debe ser declarado improcedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, así como los plazos exigidos para su presentación, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinara o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Efectivamente, para que se puedan esgrimir alguna de las causa establecidas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el presente caso es una maquinación fraudulenta-, el plazo para interponer el recurso será el de tres meses contados a partir del día en que se descubriese el fraude, según concreta el artículo 1.798 de dicha Ley procesal.

Y en el presente caso consta de una manera fehaciente que la parte actora en revisión presentó ante el Juzgado de Primera Instancia que entendió en primer lugar del asunto del que este recurso trae causa, un escrito en el que manifestaba tener conocimiento de que D. N.L.A. -demandado en revisión- ya no era titular de la finca objeto e la resolución contractual, escrito de fecha 21 de marzo de 1997, ratificado por otro posterior de 4 de abril de dicho año; y la fecha de interposición de la demanda de revisión es de 12 de febrero de 1.998.

Como se verá el plazo establecido por el artículo 1798 ha sido rebasar en demasía, por lo que debe, se vuelve a repetir, rechazar el actual recurso de revisión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por DOÑA María Angelescontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1.996 en el rollo 18/1996 de recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Barcelona, en los autos de juicio de cognición número 196/1995 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano; todo ello condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos a la referida Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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