STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3657/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.492/1989, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 50/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 1.992, sobre sanción por puesta en explotación de zona regable sin autorización; habiendo comparecido como parte apelada DON Eloy , representado por el procurador don Pedro A. Montero Marín, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de diciembre de 1.985 la Comisión Provincial de Gobierno de Almería dictó resolución por la que se impone a don Eloy una multa en cuantía de un millón de pesetas, con independencia de la cual y de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo de la Ley 15/84, el infractor vendrá obligado a la demolición de las obras realizadas y, en su caso, a desmontar las instalaciones, procediéndose si no lo hiciere a la ejecución subsidiaria a su costa. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 24 de octubre de 1.986 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Formulado recurso de reposición es desestimado el 27 de abril de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Eloy recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José G. García Lirola, en nombre y representación de D. Eloy , contra resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de octubre de 1.986 y 27 de abril de

1.987, dictadas en expediente núm. 1.712/85, de la Comisión Provincial de Gobierno de Almería, que en fecha 6 de diciembre de 1.985 impuso al recurrente sanción de multa de un millón de pesetas, así como la obligación de demolición de las obras e instalaciones realizadas, por infracción a la Ley 15/1984, de 24 de mayo; y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos que procede la confirmación de los actos impugnados, en cuanto a la denegación de autorización de mejora por nuevo regadío y a la procedencia de demolición solicitada, por estar ajustada a Derecho, al tener derecho el actor sólo al aprovechamiento de tres horas mensuales del Pozo Ortueta I, del Ejido, y no a la ampliación de regadío y cultivo solicitada; rebajando la sanción de multa a trescientas mil pesetas; sin declaración en cuanto al pago de las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.657/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1.999, fecha en laque se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del litigio se encuentra en la resolución de la Comisión Provincial del Gobierno de Almería que, en fecha 6 de diciembre de 1.985, impuso al recurrente multa de un millón de pesetas por haber procedido, mediante la instalación de un invernadero, al establecimiento de 10.000 metros cuadrados de nuevo regadío en su finca, sita en el paraje " DIRECCION000 " del Ejido (Almería), así como la obligación de demolición de las obras e instalaciones realizadas. La infracción se incardinó en el artículo 5º de la Ley 6/1983, de 29 de junio -sobre medidas excepcionales para aprovechamiento de los recursos hidráulicos- en relación con el artículo 3º del Real Decreto 2.918/1981, de 4 de diciembre, al carecer de la preceptiva autorización de la Comisión de Recursos Hidráulicos del Sur de España -que le había sido denegada el 27 de diciembre de 1.984-, exigida por el artículo 3º de la Ley 15/1984, de 24 de mayo, que prorroga la Ley 6/1983. La sentencia de instancia confirmó la calificación hecha por aquel acto, pero introduce dos pronunciamientos que son objeto de la apelación formulada por el Abogado del Estado: a) reconoce el derecho del actor al aprovechamiento de tres horas mensuales de agua del Pozo Ortueta I, del Ejido, y b) rebaja la sanción de multa a trescientas mil pesetas.

SEGUNDO

Para fundamentar el primer motivo de impugnación, el Abogado del Estado alega que se le ha producido indefensión y la sentencia incurre en incongruencia, al introducirse en el fallo un reconocimiento de derechos que no ha sido objeto de debate, al versar el litigio sobre la legalidad de la sanción impuesta y la obligación de demolición de las obras realizadas.

Ni uno ni otro defecto pueden atribuirse a la sentencia. Es cierto que los actos impugnados se dictan en el marco de un expediente sancionador, pero no hay que olvidar que a lo largo de todo el procedimiento administrativo el expedientado había justificado su conducta con base en ese derecho al uso del agua durante tres horas al mes y en el escrito de interposición del recurso de reposición ya concreta su solicitud de que la Administración se lo reconozca. Ésta, sin embargo, en su resolución de 27 de abril de 1.987, da respuesta negativa a la petición -2º considerando- con fundamento en que "no se ha probado que figure en la inscripción pública de la finca un eventual derecho a riego", ratificando de ese modo lo que anteriormente se había dicho en el acto que resolvió el recurso de alzada: "no acredita la existencia de ningún derecho, con toda evidencia". Lógica consecuencia de la anterior negativa fue que, en el escrito de demanda, se argumentase sobre la realidad del derecho al uso del agua y se terminase pidiendo a la Sala, en el apartado 2º del suplico, se declarase el mismo. El Abogado del Estado, al contestar la demanda, se refiere a ello -hecho segundo y tercero- y, después, en su fundamentación jurídica, la considera como una cuestión a dilucidar en la vía civil. No puede, por tanto, invocarse incongruencia, si la sentencia resuelve este tema - su silencio sí que hubiera determinado la incongruencia omisiva- en sentido favorable al actor, con base -fundamento segundo- en la certificación registral aportada a los autos. Tampoco hay indefensión, al haber tenido el Abogado del Estado oportunidad de contestar a los argumentos del actor, como efectivamente así lo hizo.

En consecuencia, no existiendo otros elementos invocados en esta instancia, que desvirtúen la apreciación de la prueba efectuada por la Sala "a quo", y siendo la cuestión referente al uso del agua de carácter administrativo, debe rechazarse este motivo de impugnación.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta que la sentencia, para rebajar la sanción, acude indebidamente al Real Decreto 2.918/1981, de 4 de diciembre, que es desarrollo del Real Decreto-Ley 18/1981, de 4 de diciembre, sobre medidas excepcionales para aprovechamiento de los recursos hidráulicos.

Su tesis debe rechazarse, pues aunque la conducta infractora se incardina en el artículo 5º de la Ley 6/1983, de 29 de junio, al que remite la Ley 15/1984, de 24 de mayo, y en él se permite imponer sanciones de hasta dos millones de pesetas, ello hay que entenderlo en consonancia con la calificación de la sanción -leve, grave o muy grave- que se realiza por el Real Decreto 2.918/1981, pues lo contrario llevaría a poder aplicar la misma multa para las graves que para las muy graves. La propia resolución recurrida así lo reconoce, al remitir al mencionado Real Decreto para calificar la infracción, que si bien lo hace de forma excluyente de la categoría de leve, su no pronunciamiento entre grave y muy grave hay que interpretarlo en sentido más favorable al expedientado y aplicarle la de grave, para la que se establece en su artículo 6º un baremo que va desde las cien mil pesetas al millón, lo que implica que en su grado medio no sea desajustada la cantidad de 300.000 pesetas que fija la sentencia de instancia, siendo por el contrario excesiva la aplicación del límite superior, al no expresarse en la resolución ninguna circunstancia agravante que lo permita.CUARTO.- No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de enero de 1.992, recaída en el recurso nº 1.492/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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