STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5746
Número de Recurso1850/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Gloria del Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2.003, en Suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3 de fecha 22 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Alonso y otros, contra la entidad ahora recurrente, sobre "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores Don Alonso, Don Jesús Carlos y Don Jose Antonio, presentaron demanda ante el Juzgado de lo social nº 3 de Barcelona, en reclamación de cantidad; por dicho Juzgado se dictó Auto el 8 de enero de 2.002, delarando de oficio la incompetencia territorial de dicho juzgado para el conocimiento de la demanda, haciendo saber a los demandantes que podrían ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Tarrasa; por Auto de 22 de febrero de 2.002, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de referencia; contra esta última resolución se interpuso recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en 28 de enero de 2,.003, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2.002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona dimanante de autos 845/01 seguidos a instancia de D. Alonso, Jesús Carlos y Jose Antonio, contra el recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Que no procede la imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1.992.

TERCERO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por T.V.E. contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, es la posibilidad de apreciar de oficio en el orden jurisdiccional social la falta de competencia territorial, para el conocimiento del litigio.

SEGUNDO

en el caso de la sentencia recurrida el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, por el que el Juez declaró de oficio incompetente para conocer de la cuestión suscitada --reclamación de cantidad--, al entender que la competencia correspondía al Juzgado de lo Social de Terrasa, al hallarse el domicilio de su demandada T.V.E. en San Cugat del Vallés, lugar además correspondiente con el centro de trabajo, fue desestimado. En la demanda los tres actores reclamaban las cantidades que allí constan en conceptos de diferencias retributibas por realización de funciones de superior categoría como Operadores de sonido de 1 de octubre de 1.999, a 30 de septiembre de 2.000, a dos de ellos y hasta el 31 de diciembre de 2.000 el tercero, fechas en las que se le reconoció dicha categoría.

Contra dicha sentencia se interpuso por T.V.E., recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto resolvió un asunto substancialmente igual al de autos manteniendo un criterio claramente distinto de la sentencia recurrida, pues declaró que no era admisible en una sentencia plantear de oficio "un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ... ignorando la sumisión de los litigantes", toda vez que "a diferencia de la competencia objetiva y de la funcional -que es una manifestación específica de ella- cuyas condiciones están obligados los Tribunales a examinar de oficio (art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral), cualquiera que sea el grado de jurisdicción en que el proceso se encuentre por tratarse de cuestiones de orden público, ... la competencia territorial en cambio no atribuye jurisdicción, sino que dota a las partes de un poder dispositivo sobre las normas que la erogan, para reclamar su aplicación, si les conviene, o someterse en otro caso de modo expreso o tácito a la Jurisdicción del Juez en principio incompetente por razón del territorio, lo cual quiere decir que el tema ni es de orden público ni afecta a los derechos fundamentales ni está confiado a la tutela y control de oficio". Se destaca que la única cuestión examinada en cada una de las dos sentencias confrontadas fue exclusivamente la relativa a si es posible o no apreciar de oficio la falta de competencia por razón del territorio; y que, mientras la sentencia recurrida afirma tal posibilidad, la de contraste la niega. No es óbice a la existencia de la contradicción mencionada el hecho de que cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones estuviese ya vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, y que en cambio en el caso analizado por la sentencia de contraste fuese de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que las normas de una y otra reguladoras de la competencia territorial son, en lo esencial, iguales, no afectando al presente juicio de contradicción diferencias de detalle que entre ellas pudieran existir. Es claro por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 217 L.P.L.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia del Pleno de 16 de febrero de 2.004, a cuya doctrina hay que estar por razones de seguridad jurídica. En dicha sentencia se resolvió que la competencia por razón del territorio no puede ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del Orden Social de la jurisdicción, pues en el proceso laboral si bien cabe sumisión tácita, no se admite la sumisión expresa; en consecuencia se estimó el recurso de casación de TVE S.A., casando y anulando la sentencia de suplicación, por haber conculcado dicha sentencia los arts. 5-1 y 11-1 L.P.L., y los arts. 54-1 y 58 de la L.E. Civil, revocando los autos del Juzgado declarando que el mismo era el competente por razón del territorio para conocer y resolver el litigio planteado.

En la referida sentencia unificada en síntesis se razonaba, en apoyo de su decisión, después de aludir al art. 10 de la L.P.L., que establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo social, normas que carecen de carácter imperativo, causa por la cual no pueden ser aplicables de oficio por los Tribunales, ni tampoco, permiten, de acuerdo con el art. 54-1 de la L.E. Civil a los Jueces de lo Social controlar de oficio, la competencia territorial posibilidad que está limitada, de acuerdo con el art. 5-1 de la misma Ley, a los supuestos de la competencia por razón de la materia o de la función, sin que proceda la aplicación supletoria de la L.E. Civil, prevista en su art. 4 y disposición Adicional Primera de la L.P.L., por las razones que se expresaban en dicha sentencia, que aquí se reproducen en aras de la brevedad, que, si bien no es posible admitir en el derecho procesal laboral, de ningún modo la sumisión expresa si, tenía por el contrario plena operatividad y vigencia la sumisión tácita y ello por lo siguiente.

La sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, pues la misma no se ajusta ni compagina, en absoluto, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo tiene, como es sabido, una finalidad protectora y tuitiva de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y esa finalidad protectora se vería gravemente quebrantada si se admitiese en el ámbito de la misma la sumisión expresa. Téngase en cuenta que bien en el momento en que se concierta el contrato de trabajo, por razón de la necesidad del trabajador de conseguir un empleo, bien ya vigente tal contrato dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador. De esta forma se hace más difícil para éste el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución, en lo que atañe a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación y ejecución de su contrato de trabajo. Es claro, pues, que en las relaciones laborales no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa.

Pero no cabe mantener el mismo criterio denegatorio con respecto a la sumisión tácita. Admitir la sumisión tácita en el proceso laboral no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los trabajadores, es decir la parte más débil del contrato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión tácita), con ello no sólo no se aumentan las consecuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que favorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los remedios que estatuyen los arts. 12 y siguientes de la LPL, planteando la correspondiente cuestión de competencia. Por todo ello, no parece muy conforme a razón imponer un tratamiento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita; la diferencia entre aquéllos y éstos es manifiesta, sobre todo en lo que concierne a conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Como se ha indicado, los pactos de sumisión expresa pueden servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas y obstáculos al acceso del trabajador a los Tribunales de justicia; lo cual no aparece, en forma alguna, en los supuestos de sumisión tácita. Además, en las cláusulas y acuerdos de sumisión expresa se decide, con carácter general, sobre todo conflicto que en el futuro pueda producirse en relación con la materia a que tales pactos se refieren, por lo que se fijan, definitivamente y sin posibilidad de rectificación (si se admite la validez de tales pactos), unas pautas que van a incidir decisivamente en muy distintas situaciones que se van a producir en el futuro, cuyo sentido y consecuencias es imposible prever con exactitud en el momento actual; nada de esto acontece en la sumisión tácita, dado que la misma opera en relación con un proceso concreto ya existente, siendo totalmente factible valorar y calibrar las consecuencias, favorables o desfavorables, que se derivan de este modo de proceder; además, el demandado es libre de efectuar o no esa sumisión tácita.

CUARTO

Todo cuanto se deja expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha conculcado los arts. 5-1 y 11-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 54-1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar los Autos de fechas 8 de enero y 22 de febrero de 2.002, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto; así mismo se ha de declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2.003, recaída en el recurso de suplicación 845/01, de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar y revocamos los Autos de 8 de enero y 22 de febrero de 2.002, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; así mismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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