STS, 12 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5744
Número de Recurso795/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. J.A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. G. R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), de 24 de enero de 2.000, en autos nº

8/99, seguidos a instancia de D. J.A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT) contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante, esta Sala en concepto de recurrida la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado Sr. H.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. J.A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT), mediante escrito de 30 de diciembre de 1.999, presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los incumplimientos citados en el hecho séptimo de la presente demanda y se señale como fecha plena de efectos de esta ampliación de transferencias, incluidos los económicos, el 1 de julio de 1.999, tal y como se señala en el Real Decreto 149/1999, de 29 de enero, sobre ampliación de los medios de la Seguridad Social traspasados a la Comunidad de Castilla y León en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda de conflicto colectivo, interpuesta por D. J.A.H., como Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. de Castilla y León (FSP-UGT) frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 15 de junio de 1.999, se suscribió entre la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León y el Sindicato de Comisiones Obreras, un Acuerdo sobre homologación y Equiparación del personal transferido por el Real Decreto 149/99, de 29 de enero, sobre ampliación de los medios de Seguridad Social traspasados a la Comunidad de Castilla y León en materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), en el que se establecía: a) que al personal laboral le sería de aplicación desde el momento mismo en que cobre efectividad su transferencia, el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales, suscrito el 16 de diciembre de 1.998 y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 12 de enero de 1.999, a excepción de lo relativo a la equiparación retributiva, b) la equiparación retributiva se producirá a partir del día 1 de enero del año 2.000, c) no obstante lo anterior, si durante el ejercicio presupuestario 1.999, se produjera algún ingreso en los Presupuestos de la Administración General o en la Gerencia de Servicios Sociales, no vinculado a alguna finalidad concreta o compromisos ya adquiridos, se aplicaría con absoluta prioridad al pago de diferencias retributivas del segundo semestre. ----2º.- Con fecha 10 de mayo de 1.999 el Sindicato FSP-UGT por medio de un representante que es miembro de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León, solicitó de la Presidencia de la Comisión Paritaria de dicho Convenio, que en la reunión de la misma del mes de mayor se tratara del "cumplimiento de la disposición adicional séptima", en cuanto a la integración del colectivo pendiente del IMSERSO que será transferido a partir del día 1 de julio de 1.999. ----3º.- A dicha comunicación, se contestó por la Secretaría de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Laboral, "acordándose no remitir la cuestión planteada a la Comisión Paritaria por entender que la misma excede del ámbito competencial de la Comisión Paritaria, de acuerdo con las funciones que establece el artículo 5.2 del vigente Convenio Colectivo". ----4º.- Con fecha 16 de junio de 1.999, el Sindicato FSP-UGT, por medio del representante anterior, se dirigió por escrito a la Directora General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León, solicitando que: "en cumplimiento de la disposición adicional séptima del Convenio Colectivo anteriormente citado, en cuanto a la integración del colectivo pendiente del IMSERSO que será transferido a partir del día 1 de julio de 1.999, y se nos convoque a una reunión para tratar de dicha integración". ----5º.- Con fecha 5 de julio de 1.999 tuvo entrada en la Junta de Castilla y León, un escrito dirigido por el Secretario Regional de Autonómica de la Federación de Servicios Públicos de la FSP-UGT de Castilla y León, a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en el que entre otros extremos se decía que cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del presente Convenio, habrá de serlo previa negociación con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio, y se solicitaba que: "La Comisión a que se dirigía intervenga como instrumento de mediación y/o conciliación previo planteamiento del conflicto colectivo, originado por la no aplicación por parte de la Administración firmante, de los artículo 5.8, 8.2 y disposición adicional séptima, disposición adicional decimotercera y disposición transitoria primera del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León". ----6º.- No hay constancia de que dicha Comisión Paritaria fuera convocada expresamente para tratar de los temas que se planteaba en el anterior escrito. ----7º.- En la reunión celebrada el día 28 de septiembre de 1.999 por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León, consta que los representantes de la UGT y de CSI-CSIF, manifestaron que en virtud de la disposición adicional séptima, "cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del presente Convenio ha de ser negociado con los representantes de los trabajadores", igualmente en esa reunión el representante de UGT señaló que el acuerdo entre la Junta y Comisiones Obreras del pasado mes de julio de 1.999, "fue firmado por un Sindicato que no forma parte de la Comisión Paritaria, volviendo a reseñar que la Junta incumple el Convenio Colectivo y que el mismo debería habérseles aplicado desde el 1 de julio de 1.999. Lamentan también que en el concurso de traslados del mes de octubre no se les haya admitido". ----8º.- En la reunión celebrada el día 19 de octubre de 1.999 por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, se convocó a UGT-FSP y en esa reunión constaba en el orden del día un punto que hacía referencia a: "La relación de puestos de trabajo de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León", y en la misma el mencionado sindicato hizo constar que

: "esta reunión había sido de información y no de negociación y que por tanto este sindicato se reserva el derecho a plantear el incumplimiento del Convenio Colectivo, dado que el trámite de la Comisión Paritaria se considera efectuado en este momento". ----9º.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, se había constituido el día 27 de enero de 1.999, y de ella formaba parte el Sindicato UGT-FSP. ----10.- Consta que el sindicato UGT-FSP intervino en l as reuniones de la Comisión Paritaria del Convenio celebradas el día 21 de abril de 1.999 y el día 23 de febrero y el 1 de marzo del mismo año.

----11º.- Se presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala por el sindicato FSP-UGT con fecha 30 de diciembre de 1.999, y en el suplico e la misma se solicita que: a) que se habían incumplido los preceptos legales que exigen que cuando se integrara el personal en el convenio colectivo había de serlo previa negociación con las organizaciones sindicales firma ntes del convenio y que se había incumplido la obligación de "formular propuestas en los expedientes de homologación a las categorías existentes este convenio colectivo respecto del personal que en virtud de transferencia de otras administraciones se ha integrado en el ámbito delmismo, b) que se señale como fecha plena de efectos de esta ampliación de transferencias, incluidos los económicos, el 1 de julio de 1.999".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. J.A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. G. R. en escrito de fecha 6 de abril de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la disposición adicional quinta de la Ley 14/1998 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación con el artículo 5.2.d) y disposición adicional séptima del Convenio Colectivo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del apartado g) del Real Decreto 149/99, de 29 de enero.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P. se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las peticiones que se formulan en la demanda del presente conflicto colectivo consisten en: 1) que se declare que en la homologación del personal procedente de la ampliación de la transferencia de los servicios sociales acordada por Real Decreto 149/1999 se han incumplido el artículo 5.2.d) y la disposición adicional 7ª del I Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales (Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1999) y 2) que se señale como fecha plena de efectos de esa ampliación de las transferencias, incluidos los económicos, el 1 de julio de 1999. La sentencia recurrida desestima la primera petición por entender que no hay constancia alguna de que la organización sindical recurrente haya sido apartada de la comisión paritaria y que el acuerdo suscrito con Comisiones Obreras sobre la homologación carece de efectividad y no es más que una manifestación de intenciones, por lo que "declarar de una forma abstracta que se han incumplido las normas antes citadas carecería de virtualidad alguna". En cuanto a la segunda petición, se rechaza también porque el Anexo G) del Real Decreto 149/1999 no se refiere a la materia salarial y la Sala considera que ha de estarse a lo que establece la disposición adicional 4ª.3 de la Ley 14/1998, de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El presente recurso formaliza dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de lo establecido en la disposición adicional 5ª de la Ley 14/1998 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación con el artículo 5.2.d) y disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo citado. El motivo es confuso en su formulación, porque, aunque parece insistir en la pretensión relativa a la declaración del incumplimiento de los dos preceptos del convenio, termina, sin embargo, solicitando la plena efectividad de la transferencia en materia de homologación del personal transferido al 1 de julio de 1999, lo que, como se verá, constituye el objeto del segundo motivo, por lo que esta cuestión se examinará en el siguiente fundamento al contestar a ese motivo. En el punto relativo a los incumplimientos, la argumentación de la parte recurrente se limita a reproducir la disposición adicional 5ª de la Ley 14/1998 y a señalar que no se trató la homologación en la comisión paritaria, que tiene atribuida la competencia para formular propuestas de homologación, añadiendo que se firmó un acuerdo para la homologación con un sindicato que no era firmante del convenio, pese a que la disposición adicional 7ª de éste reserva la negociación para la inclusión en el convenio del personal transferido a las centrales sindicales firmantes. Pero estos argumentos no pueden aceptarse. En primer lugar, es evidente que la disposición adicional 5ª de la Ley 14 /1998 no ha podido ser infringida, pues ésta se limita a prever que "respecto al personal laboral transferido, la Administración de la Comunidad de Castilla y León receptora se subrogará en los derechos y obligaciones laborales de la Administración cedente, hasta que, mediante los procedimientos y trámites oportunos, se produzca su plena y efectiva integración y, en su caso, se homologuen sus condiciones laborales a las del resto del personal laboral de la Administración receptora, en virtud y de conformidad con la normativa legal y/o convencional que resulte aplicable en función de la Administración y organismo o entidad en que dicho personal transferido devenga integrado". La norma contiene, por tanto, una remisión a la normativa aplicable para la homologación, manteniendo hasta que ésta se apruebe la subrogación en las condiciones vigentes con anterioridad a la transferencia.

En cuanto al incumplimiento del artículo 5.2.d) y de la disposición adicional 7ª del convenio, el motivo no contesta a la argumentación de la sentencia recurrida sobre el carácter abstracto y la falta de contenido útil de la declaración que se interesa, lo que en realidad está indicando que se trata de someter a la jurisdicción una mera consulta sin transcendencia práctica para la resolución de un conflicto real y actual. Si la parte entendía que se había incumplido el artículo 5.2.d) del convenio -algo ciertamente difícil, pues éste se refiere a la facultad de formular propuestas en los expedientes de homologación del personal transferido a las categorías profesionales del convenio y no a una negociación general de las condiciones de la homologación-, lo que tenía que haber ejercitado es una acción para exigir la convocatoria de una reunión de la comisión paritaria sobre esta materia, y esto ni siquiera se ha intentado extraprocesalmente, porque lo que ha pretendido es llevar la negociación prevista en la disposición adicional 7ª del convenio a la comisión paritaria, que, como tiene declarado esta Sala, es órgano de administración, pero no de negociación. En cuanto a la disposición adicional 7ª del convenio, ésta establece ciertamente que "cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del personal del presente convenio ha de serlo previa negociación con las organizaciones sindicales firmantes de éste". Es, desde luego, posible que el acuerdo con Comisiones Obreras haya desconocido la reserva de negociación que establece esta cláusula, pero, aparte de que este tipo de reservas son cuestionables por su carácter excluyente, la manera de reaccionar contra ese eventual incumplimiento es la impugnación del acuerdo por el procedimiento adecuado o la exigencia de la obligación contraida de negociar. Lo que carece de sentido es la mera petición de que ha existido un incumplimiento sin consecuencias prácticas y con un alcance indirecto indeterminado.

TERCERO.- El segundo motivo alega la infracción del apartado g) del Real Decreto 149/1999, argumentando que en el citado apartado se establece que "la ampliación de medios", que es objeto del acuerdo de transferencia aprobado por el citado Real Decreto, "tendrá efectividad a partir del día de 1 de julio de 1999", añadiendo que si desde ese día se le aplica al personal transferido el convenio de la Administración de Castilla y León, el excluirle del régimen retributivo constituye una discriminación. El motivo tampoco contesta a los razonamientos de la sentencia recurrida, que ponen de relieve: 1º) que la efectividad de la trasferencia se refiere a la puesta disposición de los medios objeto de la misma, no a la unificación del régimen laboral del personal transferido, y 2º) que existe una norma con rango de ley que prevé de forma específica que "las diferencias retributivas que pudieran producirse en el caso de personal transferido a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, como consecuencia del traspaso de competencias, serán asumidas por ésta, como máximo, en los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquél en que se produzca la efectividad de la transferencia" (disposición adicional 4ª.3 de la Ley 14/1998). En cuanto al argumento de la discriminación, aparte de que se plantea por primera vez en este recurso, hay que señalar que no se ha debatido en este proceso la aplicación parcial del convenio al personal transferido y que, por tanto, no puede entrarse ahora en esta cuestión. Tampoco existe discriminación en sentido propio, que exige la presencia de los móviles establecidos en los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni la diferencia que tan sumariamente se pone de relieve puede considerarse como contraria al principio de igualdad, pues está motivada por un cambio de empresario y por la necesidad de un proceso de adaptación y homologación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. J.A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), de 24 de enero de 2.000, en autos nº 8/99, seguidos a instancia de D. J. A.H., en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (FSP-UGT) contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR