ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2003:3238A
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

Primero

Se ha planteado cuestión negativa de competencia entre el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga.

Segundo

Iniciado el procedimiento ante esta sala, ha emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que hemos de declarar competente al mencionado Juzgado Central de Instrucción.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nos encontramos ante el caso de un súbdito nigeriano Jose Pablo, que en el aeropuerto de Málaga, cuando se encontraba en la cola de facturación de vuelo con destino a Dublin, exhibió un pasaporte holandés a nombre de Lucio, lo que detectó la policía nacional que procedió a detener al mencionado señor, al observar que dicho pasaporte había sido manipulado.

SEGUNDO

Así las cosas, hay que entender que la competencia es del referido Juzgado de Instrucción Central nº 4 de la Audiencia Nacional por lo siguiente:

  1. El art. 88 LOPJ confiere competencia a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción para instruir las causas que han de enjuiciar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Penal.

  2. El art. 65 de la misma LOPJ, por lo que aquí interesa, en su apartado 1.e) nos dice que la competencia en materia penal de la Audiencia Nacional abarca a los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponde su enjuiciamiento a los tribunales españoles".

    No basta que el delito se haya cometido en el extranjero y que el delincuente haya sido detenido en España para afirmar la competencia de la Audiencia Nacional. Es necesario que, además, sea competente la jurisdicción española para conocer del delito de que se trate.

  3. Cuando el delito se comete fuera de España la competencia de la jurisdicción española viene determinada por lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del art. 23 de tal LOPJ.

    El apartado 2 se refiere a casos en que el delito cometido en el extranjero lo ha sido por un español, que no es lo ocurrido en el caso presente.

    Los apartados 3 y 4 hacen sendas relaciones de delitos concretos que cabe enjuiciar en España, cualquiera que sea la nacionalidad de su autor, bien por afectar a intereses españoles (principio real o de la defensa o de la protección) -apartado 3-, bien por tratarse de delitos de persecución universal -apartado 4-.

    De lo dispuesto en estos números 3 y 4 de tal art. 23, el único apartado que nos interesa aquí es el del nº 3 f) que ordena conocer a la jurisdicción española cuando nos encontramos ante cualquier otro delito de "falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado...".

    Aunque al respecto no es uniforme la doctrina de esta sala, entendemos que va prevaleciendo el criterio de que en estos casos de falsificación de documentos de identidad, entre los que se incluyen los pasaportes, sí quedan afectados directamente el crédito o los intereses del Estado español, cuando, por ejemplo, se pretende entrar en territorio nacional con un D.N.I. o pasaporte falso o cuando alguien, en actuaciones policiales, administrativas o judiciales, exhibe un documento falso de tal clase, o en general en cualquier caso en que alguien se encuentre en territorio español con estos documentos falsificados. Parece adecuado entender que hay un interés público en que las autoridades o funcionarios españoles conozcan realmente la verdadera identidad de quienes están en España o pretenden entrar al territorio nacional. La criminalidad organizada constituye un peligro cada vez mayor para los Estados, peligro que se acrecienta ante la facilidad y frecuencia con que sus miembros, particularmente sus jefes, pueden obtener estos documentos falsos. Además, hay interés en los diferentes gobiernos y parlamentos en controlar de algún modo las inmigraciones. Lo que se agrava cuando esta clase de documentos falsos se utilizan por quien aparece como responsable de un delito, por el grave trastorno que esto supone para el funcionamiento adecuado de los servicios policiales y judiciales.

    Véanse, en este sentido, los autos resolutorios de cuestiones de competencia dictados por esta sala con fecha 6.5.98, 18.5.2001, 13.12.2001 y 20.3.2003, así como la sentencia de 21.12.99, entre otras resoluciones.

  4. En conclusión, nos encontramos ante una falsedad de documento oficial -documentos de identidad en el CP 73-, al parecer cometida en el extranjero -este parecer es suficiente a los efectos que aquí nos interesan: la resolución de una cuestión de competencia- y que, entiende esta sala, perjudican directamente al crédito o los intereses de España. ¿Qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras?.

    Concurren pues los dos requisitos exigidos por el art. 65.1º e) para la atribución de competencia a la Audiencia Nacional y en consecuencia a los Juzgados Centrales de Instrucción. Ciertamente en este caso nos encontramos ante un posible delito de falsedad en documento oficial probablemente cometido en el extranjero, respecto del cual el art. 23.3.f) de la LOPJ, a juicio de esta sala, ordena su enjuiciamiento por parte de la jurisdicción española.III. PARTE DISPOSITIVA

    Declaramos la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 4 para conocer de las diligencias previas 1.254 del año 2002 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga.

    Comuníquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a dichos órganos judiciales.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

    Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

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