STS 138/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:843
Número de Recurso18/2002
Procedimiento07
Número de Resolución138/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Julio de 2002 se recibió el correspondiente oficio con los autos referenciados 698/1997, para sustanciar cuestión de competencia por inhibitoria promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Hernández Claveria, en nombre y representación de la ESCUELA SUPERIOR COMERCIAL Y EMPRESARIAL; por lo que se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira para que remitiera los autos allí promovidos con el número 108/1997. Recibidos los autos se personó la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación, del demandante promotor de éstos, Don José F. R. R. Tenidas a ambas partes por personadas pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de proceder declarar la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira. E instruídas las partes se señaló para la celebración de vista, que ha tenido lugal el día 6 de los corrientes, con la intervención del Letrado Don Mariano Gálvez Moraleda por la parte que instó la cuestión de competencia y por la Letrada Doña Carmen Fernández Valez, por la que se opusó.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparece inexcusable la atención al dictamén emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que para determinar la competencia territorial del presente proceso resulta fundamental tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1861, en relación con lo dispuesto en el artículo 1171 del Código Civil, en el sentido de que si la mercancia ha viajado a portes pagados debe considerarse realizada la entrega en el domicilio del comprador; y en este caso, no ha resultado acreditado si el material entregado al actor fue a portes pagados, pues él se limitó a entregar a la entidad demandada una cantidad de dinero en concepto de pago por el curso que iba a recibir, por lo que debe entenderse que el lugar de cumplimeinto de la obligación es el lugar de destino y puesta a disposición de los géneros u objetos adquiridos y por lo tanto y en este caso, el domicilio del actor. De ahí que sean competentes los Juzgados del domicilio para conocer de su pretensión pues es el mismo del cumplimiento de la acción.

Y al ser el contrato celebrado entre las partes un arrendamiento de servicios también debemos concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que es el domicilio del demandante el lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto la demandada se comprometía a impartirle unas enseñanzas a distancia y por tanto en el domicilio del propio actor, con lo que la competencia territorial vendría determinada por el lugar de prestación del servicio.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entenderán de oficio las costas causadas en la competencia. .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia territorial para el conocimiento de la causa de que se trata a favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, con remisión del pleito y las actuaciones al mismo, con certificación de la sentencia y con puesta en conocimiento de ésta al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid; sin declaración alguna sobre pago de costas causadas en esta cuestión. . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado.

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