STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:1108
Número de Recurso1984/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio Fiscal contra sentencia de 31 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano contra el auto de 10 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano frente a la Conselleria de sanidad y consumo de la Generalidad Valenciana sobre incompetencia jurisdiccional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 1998 el Juzgado, de lo Social de Valencia nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declarar la incompetencia de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; haciéndole saber al demandante que podrá ejercita idéntica pretensión ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO.- En dicho Auto figuran los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- En fecha 24 de julio pasado tuvo entrada en este juzgado, en turno de reparto, demanda presentada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en la que ejercita pretensión tendente a que se declare nula y sin efecto la contratación efectuada por la demandada de la Doctora Ubeda Serrano realizada en fecha 3-9-97 para ocupar una plaza vacante de Pediatría del Centro de Salud de Godella (Area 5). SEGUNDO.- En la misma fecha se dictó providencia acordando dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de tres días alegaran lo que a su respectivo derecho convenga acerca de la competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda por razón de la materia. TERCERO.- Se ha presentado por las partes los correspondientes escritos de alegaciones habiendo transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada por el juzgado d elo Social núm. 10 de Valencia de fecha 10 de Septiembre de 1.998 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y c onfirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal".

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de diciembre de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina un tema relativo a la competencia por razón de la materia de los tribunales del orden social. En efecto: la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano interpuso demanda frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, con la súplica de que se declarara nula la contratación, fuera de bolsa, de la doctora doña María Isabel Ubeda Serrano, para una plaza vacante en Pediatría, del Centro de Salud de Godella. Dicha demanda correspondió al Juzgado social núm. 10 de Valencia; confirió traslado a las partes, para que alegaran lo que a su derecho conviniera; lo hicieron la Confederación demandante y la Consejería demandada; tras lo cual dicto Auto de 10 septiembre 1998, por el que declaraba la incompetencia del orden judicial social para conocer de la pretensión deducida, con remisión de los interesados ante los tribunales del orden contencioso-administrativo. Formulada reposición por la Confederación sindical, recayó un segundo Auto de 13 octubre 1998, que confirmaba el anterior. La resolución del Juzgado fue atacada en suplicación por la entidad sindical mencionada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social, en sentencia de 31 marzo 1999 (rec. 9/99), confirmó lo decidido en instancia.

Contra la sentencia de suplicación preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal. Señala como sentencia de contradicción la dictada por este Tribunal Supremo en 12 diciembre 1997 (rec.237/97). En el trámite que se le confirió, el sindicato accionante se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal. La Administración demandada impugnó el recurso entablado.

SEGUNDO.- Exige el art. 217 de la LPL, como presupuesto procesal indispensable, que las sentencias objeto de comparación partan de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y que sin embargo aboquen a pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

La sentencia recurrida, como se dijo antes, establece la falta de competencia, por razón de la materia, para el enjuiciamiento de una demanda en que se postula la nulidad de la designación temporal de un facultativo, para la prestación de sus tareas, como pediatra, a favor del Servicio Valenciano de Salud, en un Hospital del mismo. Alégase que ese compromiso ha sido concluido con quebranto de las normas establecidas sobre bolsas de trabajo y contratación temporal a su través.

La sentencia de contraste afronta litigio entendido con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos; la trabajadora accionante impugnaba también un contrato ya celebrado a favor de otra persona, arguyendo que, según las reglas a que se sometía la correspondiente bolsa,

ésta otra persona disponía de puntuación inferior. Por lo que instaba declaración de su derecho a ser llamada con prioridad y a que se le confiriera una cierta reparación. En esa ocasión se concluyó la competencia de los jueces de trabajo.

Es claro que, con pequeñas variantes que no afectan al núcleo del asunto, ambos pronunciamientos abordan un mismo problema y llegan sin embargo a soluciones diferentes. Por lo se que hace obligado analizar la cuestión de fondo que en el recurso se propone.

TERCERO.- El recurso del Ministerio Fiscal invoca la argumentación contenida en la sentencia de contraste, de 12 noviembre 1997. Y llama la atención sobre las diferencias que existen respecto de otro fallo anterior, de 21 julio 1992, en que se enjuiciaba un problema distinto: impugnación de una convocatoria para nuevo ingreso en la Administración pública. El sindicato accionante, que compareció ante este Tribunal, se adhiere a los alegatos del Ministerio Fiscal y cita además en su favor nuestra sentencia de 11 noviembre 1997. Por su lado, la Generalitat recurrida, formalizó impugnación, donde, junto a recordar el carácter estatutario del personal sanitario del Servicio afectado, como ocurre con los que están adscritos, a través de vinculación parecida, con el Insti tuto Nacional de la Salud, se ampara en otra de nuestras sentencias, la de 24 febrero 1998, donde se examina el caso de un trabajadora, incluida en la lista de interinidades del Servicio Vasco de Salud (Osakideza), la cual afirmaba tener mejor puntuación que quien resultó efectivamente contratada.

En realidad, contamos con pronunciamientos varios de la Sala que se inclinan por la competencia del orden social de la jurisdicción en este tipo de contiendas. Entre los fallos más recientes es de recordar nuestra sentencia de 31 mayo 1999 (rec. 1805/98), donde la duda competencial se suscitó con motivo de la designación, como ayudante técnico sanitario en el Servicio Andaluz de Salud (SAS), de una persona que figuraba en la lista de espera con menor puntuación que el entonces accionante. Este fallo invoca los pronunciamientos producidos en 1997, es decir, la sentencia de 23 marzo 1997 (rec. 1706/96), acordada en Sala General, y las que le siguieron, particularmente la sentencia de 17 noviembre 1997 (rec. 4536/97), pleito entendido con el Servicio Gallego de Salud, sobre el nombramiento de un técnico especialista en radiología (personal estatutario sanitario no facultativo). También cabe recordar, por ser todavía más moderna, la sentencia de 4 febrero 2000 (rec.

2412/99). Se trata de decisiones en que se ha tenido como relevante la idea de que es preciso distinguir entre reclamaciones dirigidas frente a convocatorias y sus requisitos, en que predomina el aspecto administrativo del asunto, y aquellas otras formuladas frente a una determinada contratación o designación, en que sobresale el papel de empleador que adopta la Administración. Pues el ente administrativo receptor de los servicios, aunque sea por vía estatutaria, más que ejercitar sus potestades, con el imperium que le es inherente, se limita a materializar los criterios que determinan una concreta vinculación.

Lo anterior conduce a la conclusión de que, en el caso presente, donde meramente se discute la sujeción de un nombramiento por la Administración demandada, a los criterios que rigen la bolsa de trabajo con que se atiende las necesidades temporales, puede y debe ser enjuiciado por los jueces sociales. Lo que no significa desconocer el cambio que ha supuesto, para casos posteriores, la promulgación de la L. 30/1999, de 5 octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario en los Servicios de Salud, pues su disposición adicional 7ª reconduce a la jurisdicción contencioso-administrativa la impugnación de las "convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas". Siendo de resaltar que los procedimientos de selección de personal, tratados en el capitulo II, comprenden la del "personal temporal" (art.

7º). Pero, como se ha dicho, los hechos aquí enjuiciados han ocurrido con anterioridad.

SEXTO.- Lo expuesto más arriba da lugar a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal. Con la obligada devolución de las actuaciones, para que el Juzgado de instancia admita a trámite la demanda y tras el procedimiento adecuado, dicte resolución definitiva en que se pronuncie sobre el fondo, y de ser preciso, sobre los presupuestos procesales del caso, como la legitimación activa de quien acciona (aceptada por lo demás en la resolución a la reclamación previa) o la legitimación pasiva de la doctora afectada, a quien no se puede marginar de la discusión; aspecto éste que no ha pasado desapercibido a la Sala, que ha optado sin embargo, pese a que esa persona no aparece en el escrito inicial como demandada, por solventar de inmediato el tema competencial, por claras razones de economía procesal. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que las mismas dependen, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 31 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y solventando el problema suscitado en suplicación, declaramos que los jueces del orden jurisdiccional social gozan de competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto. Se devolveran las actuaciones, a fin de que se siga el procedimiento adecuado y se dicte resolución definitiva, sobre los temas sustantivos o procesales que las partes susciten. Sin costas.

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